A014-93


Auto No. 014/93

Auto No. 014/93

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación /ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

La impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisión de la segunda instancia, se revela contraría a derecho. Ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y "técnica" al momento de impugnar.

 

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. 18151

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL COLEGIO LEON DE GREIFF HOY DENOMINADO COLEGIO BILINGÜE INTERNACIONAL DE CALARCA (QUINDIO)

 

PETICIONARIO: PEDRO A. CARDONA MONTOYA

 

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el ocho (8) de julio del mismo año.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El señor PEDRO ABSALON CARDONA MONTOYA, actuando en representación del menor ANDRES MAURICIO CARDONA JIMENEZ, impetró la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra del "COLEGIO LEON DE GREIFF, llamado así hasta el año 1992, el cual es llamado actualmente COLEGIO BILINGUE INTERNACIONAL", por no haber admitido al menor para cursar el segundo grado durante 1993, pese a haber cursado en la Institución el kinder y el primer año.

 

A. HECHOS

 

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

1. Una tarde, al salir de clase, el niño ANDRES MAURICIO CARDONA JIMENEZ se negó a utilizar la buseta del colegio y prefirió regresar a casa caminando. La directora y dueña del colegio dió alcance al menor en el parque Bolívar de Calarcá y le ordenó devolverse al plantel, "el niño respondió de manera violenta, arañando y pegando según palabras de la misma directora" quien "lo dejó terminar el primero, y a la entrega de boletines notificó a los padres que no lo recibirían para el segundo grado por dicho motivo".

 

2. Como consecuencia de lo anterior y por no haberse encontrado cupo en colegio privado, el niño fue matriculado en una escuela pública, situación que le ha generado problemas, pues ha perdido motivación e interés por el estudio, no desea regresar a esa escuela y "sus compañeros lo rechazan como amigo, constantemente llega a la casa golpeado, con sus útiles dañados o saqueadas sus pertenencias..."

 

3. Las anteriores anomalías tienen lugar "porque el niño es considerado diferente por ser de un extrato (sic) socio-económico al cual no corresponde. Por lo tanto, no es culpa de él, ni de los demás niños comprender que nosotros por ser una familia que trabajamos (sic) unidos, podemos brindarle al niño un mejor nivel de vida y educación".

 

4. "Para que aprendiera a defenderse fue matriculado en una academia de artes marciales, y ahora que sabe defenderse está amedrentado por sus compañeros y profesores que será sancionado donde (sic) maltrate a un compañero; pero el mes pasado su maletín fue dañado y saqueadas sus pertenencias, hecho que se habló con su profesora quien no dijo nada, ni tomó ninguna represalia".

 

 

II. LAS PROVIDENCIAS QUE SE EXAMINAN

 

A. PRIMERA INSTANCIA.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, mediante sentencia de junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió "NEGAR la tutela solicitada por el señor PEDRO ABSALON CARDONA MONTOYA..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1. Según la regulación constitucional del derecho a la educación es obligación del Estado garantizar el acceso de las personas al sistema educativo y la permanencia en el mismo, luego "el acceso y permanencia en el sistema educativo... se traduce en la posibilidad de ingresar a un establecimiento educativo en igualdad de condiciones a los demás, importando poco si es público o privado; porque entre otras cosas, ocurre en muchos casos que el colegio o escuela pública es de mejor nivel académico que un colegio privado".

 

2. El menor CARDONA JIMENEZ no ha visto interrumpidos sus estudios y desde esta perspectiva no se configura ninguna violación al derecho a la educación.

 

3. Los padres del menor no devolvieron la hoja de inscripción diligenciada, ni se presentaron a la matrícula, con lo cual, "manifestaron su voluntad tácita de que no continuara en el COLEGIO LEON DE GREIFF", además las Directivas expresaron a los padres que "una vez hubiese algún cupo disponible se lo asignarían al menor Andrés Mauricio...".

 

4. "No existen constancias que nos indiquen que la concentración o escuela pública Uribe Uribe es de baja calidad académica que se traduzca en un desmedro de la calidad de la educación; ora (sic) tampoco que el ambiente que allí se da realmente atente contra la estabilidad psicológica y emocional del menor ANDRES MAURICIO".

 

B. LA IMPUGNACION Y SU TRAMITE

 

El señor PEDRO ABSALON CARDONA MONTOYA presentó escrito en el que se lee "por la presente me permito apelar el fallo de tutela que profirió ese Juzgado en el caso del niño ANDRES MAURICIO CARDONA JIMENEZ". El Juzgado Segundo Penal del Circuito envió las diligencias al Tribunal superior del Distrito Judicial de Armenia que en providencia de julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto, luego de considerar que:

 

1. "Debe valorarse de igual suerte que la impugnación que se regula para el fallo de tutela en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme se desprende sin ambages de su propio contexto, sigue el mismo lineamiento trazado por nuestro legislador desde la Ley 2 de 1984 artículo 57 y reafirmado en los posteriores estatutos procesales penales, incluído el vigente, plasmado en el Decreto 2700 de 1991, donde se contempla como exigencia básica para imprimirle desarrollo al desacuerdo manifestado a través de la apelación, que ésta sea educada y oportunamente sustentada para que de esta manera el ad quem pueda conocer con suficiencia la razón o el motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso y para poder de tal manera dar respuesta concreta y jurídica a esos fundamentos del desacuerdo enunciado".

 

2. "Resulta evidente que la literalidad de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591/91 no hace referencia expresa con utilización del vocablo o expresión linguística pertinente en cuanto a la exigencia de la sustentación del medio impugnaticio (sic) pero de la lectura desprevenida de su propio tenor se arriba a la incuestionable conclusión. Adviértase como el susodicho artículo 32 hace referencia al hecho de que 'presentada DEBIDAMENTE la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente' y como a renglón seguido se exige que 'el juez que fallo conozca la impugnación, estudiara el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo'".

 

3. "Sin esfuerzo dialéctico alguno se concluye que deben estar ínsitas con la sustentación del fallo de tutela las razones de la correspondiente contradicción al mismo, la expresión de todos y cada uno de los motivos de desacuerdo, la evaluación de esos puntos de divergencia que dentro del juicio de valor de la parte impugnante no encuadran supuestamente dentro de la solución lógica-jurídica que debió brindarse a la pretensión incoada".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. LA COMPETENCIA

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las providencias proferidas dentro del trámite que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.

 

Se procede entonces a examinarlas en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

B. LA IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

1. El artículo 86 de la Constitución Política indica que el fallo que se profiera para decidir una acción de tutela "podrá impugnarse ante el juez competente".  Esta previsión encuentra desarrollo en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con cuyo tenor literal "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente...". El artículo 32 del Decreto citado se ocupa de señalar algunos aspectos referentes al trámite que debe surtirse cuando hayan habido lugar a la impugnación.

 

2. El tratamiento que los jueces de la República deben impartir a la impugnación presentada dentro del trámite de una acción de tutela no puede apartarse de los principios, características y finalidades que informan la concepción del instrumento que el constituyente puso en manos de "toda persona" para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales actualmente vulnerado o amenazados por el actuar, positivo o negativo, de una autoridad pública de un particular en los eventos que la ley contempla.

 

3. La acción de tutela, entonces, ha sido dispuesta para que cualquier persona, con absoluta abstracción de cualificaciones singulares, esté en capacidad de intentarla ante los jueces de la República. El anterior enunciado se encuentra en perfecta correspondencia y armonía con el carácter informal que distingue al instrumento tutelar como que, cuando de formalidades se trata, no resulta posible su estricta asimilación a los demás procedimientos jurídicamente organizados, porque el fin último que persigue es el de la protección y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales y es imposible sacrificar tan importante propósito al cumplimiento de complejos requisitos de orden técnico-procesal, cuya exigencia desvirtúa la naturaleza de la acción y torna nugatoria su finalidad.

 

4. Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisión de la segunda instancia, se revela contraria a derecho.

 

5. La equiparación de la impugnación con los demás recursos legales contradice los postulados que dimanan de la Carta. La exigencia de una rigurosa sustentación carece de todo sustento jurídico y lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia. Ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y "técnica" al momento de impugnar. Todo lo contrario y tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación,

 

"... ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnación.  La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 ... debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infrigida", siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (Sentencia No. T-459/92. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

6. En caso de que el impugnante se limite a expresar que "impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisión acerca del caso llevado a su conocimiento. (Artículo 32, Decreto 2591 de 1991).

 

7. En un evento similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional expuso:

 

"No comparte la Corte las apreciaciones que niegan la procedencia de la solicitud de impugnación a que se hace referencia, ya que en materia de las competencias de los jueces en el ámbito de la jurisdicción constitucional de la Tutela,  ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporación el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta vía deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constitución en materia de la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales.  No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisión conceptual e instrumental de carácter técnico jurídico que tradicionalmente ha sido característica  de buena parte de los procedimientos   judiciales; todo lo contrario, el sentido que impone la Carta a los jueces en la evacuación de los reclamos surtidos en sede de tutela, es nada menos que el de poner al servicio de las personas todas las herramientas de garantía de los derechos constitucionales fundamentales con la menor formalidad posible y dentro del marco de unos principios especialmente predicables de la misma. Además, cabe tener en cuenta que el articulo 3o. del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece los principios aplicables que no fueron atendidos por el citado tribunal y que hacen de todos modos censurable la decisión que se examina. Esta disposición establece que "El tramite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia". (Sentencia No. T-609/92. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz).

 

8. Advierte la Sala que no es procedente adelantar la revisión de las providencias proferidas en la presente causa por no haberse resuelto la impugnación formulada. El asunto, entonces, debe devolverse al Honorable Consejo de Estado para que decida sobre la impugnación.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en ombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente de tutela No. 18.151 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que resuelva sobre la impugnación presentada contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá proferida dentro de la acción de la referencia.

 

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General