A003-94


Auto No. 003/94

Auto No. 003/94

 

USURPACION DE COMPETENCIA/SUPERIOR JERARQUICO/NULIDAD PROCESAL

 

Si un Juez Civil Municipal dicta sentencia de primera instancia, la segunda instancia será  de competencia del respectivo Juez del Circuito Civil. Y si por equivocación el expediente se remite al Tribunal, y lo que es más grave, si el Tribunal profiere sentencia, ésta es nula al igual que toda la actuación desarrollada en dicha Entidad y también es nulo el auto del Juzgado que ordenó remitir la tutela al Superior que NO correspondía. Esta nulidad se decreta de oficio, sin necesidad de tramitarse como incidente, no sólo por permitirlo el C. de P.C., art. 145, sino porque en la tutela impera el principio de la celeridad.

 

ACCION DE TUTELA-Pluralidad de solicitantes/ACUMULACION DE PROCESOS-Improcedencia/INTERES COLECTIVO

 

La solicitud de tutela puede ser presentada por un número plural, sin que sea indispensable que el juzgado ponga la nota de presentación de todos y cada uno de los firmantes. No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra  quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todos se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un sólo Despacho judicial este estime conveniente formar un sólo proceso. Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trámites de acumulación porque esto atenta contra los principios de  economía, celeridad y eficacia. Además, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso. La solicitud de tutela hecha por varias personas, responde generalmente a la protección de un interés colectivo.

 

 

 

REF: Expediente Nº T-34561

 

Actor: María de Jesús Medina Pérez y otros (Habitantes de los Llanos de Cuivá).

 

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Yarumal.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá , D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, profieren el siguiente:

 

 

AUTO

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-34561, adelantado por María de Jesús Medina Pérez y otros (Habitantes de los Llanos de Cuivá).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente para sentencia el 23 de abril de 1994.

 

 

1. Solicitud:

 

María de Jesús Medina Pérez presentó en el Juzgado Civil Municipal de Yarumal, el 19 de febrero de 1994, una solicitud de tutela firmada por 195 personas, habitantes de los Llanos de Cuivá del municipio de Yarumal.

 

Pide que se les proteja el derecho a la salud porque,

 

"La comunidad de los Llanos de Cuivá se encuentra afectada por una infección dermatológica, padecida en niños  y adultos, y que se manifiesta en granos en la piel, que según concepto cualificado de un profesional en la salud se debe al uso de aguas contaminadas.

 

"Durante unos veinte años la comunidad de los Llanos de Cuivá venía haciendo uso normal de las aguas del acueducto local, hasta que el señor ALVARO VASQUEZ se dio al empeño de construir una PORQUERIZA en las inmediaciones del nacimiento de dichas aguas. Los desechos animales (excrementos)  y el producto del aseo de estas porquerizas vierten directamente a las fuentes del agua,  que consume la comunidad de los Llanos; con el consiguiente perjuicio para la salud ciudadana, ya antes mencionado. No se descarta, tampoco, la posibilidad de que en este fenómeno infeccioso influya, también, la cercanía de un cultivo de papas, que al ser tratadas con algunos químicos (veneno) y ayudado con las aguas lluvias, viertan su acción contaminante en el mismo lecho que conduce las aguas del acueducto".

 

Por tratarse de tutela contra particulares se notificó a Alvaro Vásquez, persona contra quien se dirigía la acción.

 

 

2. Prueba aportada.

 

a. Se practicó una inspección judicial a la finca El Buen Suceso de propiedad  de Alvaro Vásquez y se constató:

 

"...La existencia de una porqueriza con unos 70 cerdos aproximadamente, el estiércol de estos animales vierte a un tanque o estercolero, el estiércol que se recoge en éste es utilizado como abono para gran parte de la finca, en esta finca se hallan varios nacimientos de agua que son utilizados para surtir el acueducto de los Llanos de Cuivá; al llover el estiércol con que se ha abonado es llevado por las aguas lluvias a los diferentes nacimientos causando una gran contaminación.

 

"El Despacho también pudo constatar que de acuerdo a la ubicación de la porqueriza, de los nacimientos de agua y a la topografía del terreno se hace imposible hacer un desagüe que no contamine los nacimientos de agua; asimismo se pudo observar que cerca a los nacimientos de agua habían unas zanjas que según el informe de comisión hecho por el Inderena se había ordenado por esta entidad su realización, pero que en la practica no cumplen ninguna función dado lo húmedo del terreno y que no alcanza a absorber toda el agua que se recoge en dichas zanjas las cuales más tarde son vertidas a los nacimientos de agua."

 

b. Declaración José Gilberto Ruiz Restrepo y Francisco  Eladio Peña Bedoya, integrantes de la Junta  de Acueducto de los Llanos de Cuivá . Relatan algunas diligencias adelantadas para solucionar el problema de la porqueriza en el nacimiento de las aguas usadas en los Llanos de Cuivá, entre ellas una acta de compromiso firmada conjuntamente con Alvaro Vásquez, pero que, según los testigos, éste ha incumplido.

 

c. Se aportó el acta de compromiso, firmado el 8 de noviembre de 1993. Estas son sus cláusulas:

 

"PRIMERA: Que el señor ALVARO, se compromete a construir las zanjas perimetrales, en la finca, para recoger la esorrentía (sic). SEGUNDA: El plazo para las zanjas a veinte de enero del año 1994. TERCERO:  El biodigestor, que se hará en coordinación con el S.S.A. y el INDERENA, entidades que se definirá el tiempo, sistema de realización. CUARTA: El riego, mantener la zona de retiro de treinta mts, conservar lo de los requerimientos del INDERENA, propondrá el uso del abono químico por abono orgánico (biológico) puesto que éste está tratado absolutamente contra la contaminación. QUINTA: El S.S. de S. se comprometió a tomar muestras de agua, para medir la contaminación en los perímetros de cada propietario los cuales serán financiados por cada uno, resultados que definirán objetivamente el estado de contaminación de las aguas."

 

d. El servicio seccional de salud de Antioquía remitió al Juez de Tutela los documentos que tienen en sus poder sobre una visita practicada "a la finca El Buen Suceso, de propiedad del señor Alvaro Vásquez".

 

Se resalta un informe de 20 de enero de 1994 que trae estas conclusiones y recomendaciones:

 

"CONCLUSIONES: Con la instalación de la cochera en la finca Nebraska, se crearon varios problemas sociales entre los habitantes del corregimiento de los Llanos del Cuivá y el propietario por la calidad de las aguas de consumo.

 

"El Sr. Alvaro Vásquez en el momento tramita el permiso de vertimiento de la porcícola con esta Sección.

 

"El Sr. Alvaro Vásquez  no ha cumplido en su totalidad con los requerimientos y acuerdos con las instituciones para evitar la contaminación de las aguas del acueducto.

 

"Si las muestras del laboratorio fueron tomadas en un momento de lluvia, no podemos dejar de lado la alta pluviosidad de la zona.

 

"No toda la contaminación proviene del predio del Sr. Vásquez, adicionalmente se cultiva y se lava la papa en predios vecinos.

 

 

 

"RECOMENDACIONES

 

"La mala calidad de las aguas para consumo de los Llanos de Cuivá ha generado un problema social de los habitantes y el Sr. Alvaro Vásquez, quien hasta el momento no ha cumplido con  los compromisos y exigencias de las instituciones. Por lo anterior se recomienda no concederle el permiso de vertimiento a la porcícola Nebraska de propiedad del señor en mención.

 

"Conminar con multa al Sr. Alvaro Vásquez para que se abstenga de contaminar las aguas que surten el acueducto del corregimiento de los Llanos de Cuivá con las actividades pecuarias en su propiedad y adicionalmente concederle un plazo de 60 días calendario para que cumpla con los siguientes requerimientos:

 

"1. Pagará de su propio peculio los análisis de las aguas que discurren por su finca para poder cuantificar el grado de contaminación.

 

"2. Construirá zanjas perímetrales a 10 metros de la fuente de agua.

 

"3. dejar un retiro de 10 metros a las fuentes de agua y reforestar estos retiros con especies nativas preferiblemente.

 

"4.  Se debe mantener en cobertura forestal permanente tanto los retiros de las fuentes  de agua como los nacimientos.

 

"Requerir al señor Guillermo Giraldo propietario del predio Paramillo para que presente alternativa de solución a la problemática de contaminación de las aguas que surten el acueducto del corregimiento de los Llanos de Cuivá, con el cultivo y lavada de papa."

 

e. Aparecen 5 análisis de muestra de agua, en los cuales se indica que el agua analizada es rechazada y que se encuentra contaminada con materia de origen fecal.

 

El análisis microbiológico fue hecho por la sección de saneamiento ambiental del Hospital Regional de Yarumal del Servicio Seccional de Salud de Antioquía.

 

f. Hay una solicitud dirigida al INDERENA,  pidiéndose el visto bueno para una explotación porcícola. La firma el doctor Camilo Vásquez y se refiere a la granja denominada Nebraska.

 

g. El Ingeniero Jaime León Moreno Quiroz del INDERENA aclara que la finca Nebraska es la misma de Alvaro Vásquez, denominada El Buen Suceso y que "debe poseer" licencia sanitaria del INDERENA.

 

h. Figuran otras dos muestras de análisis microbiológico, una "satisfactoria" y la otra "rechazada".

 

i. Hay otras muestras, aportados por Alvaro Vásquez, practicadas por la Universidad de Antioquía. De ellas se concluye que no hay procedencia fecal y que con 15 minutos de ebullición se elimina la contaminación del agua.

 

j. Una certificación del secretario de Planeación y Obras Públicas de Yarumal también aclara que la finca Nebraska antes se denominaba el Buen Suceso, y agrega:

 

"... ubicada en el corregimiento Llanos de Cuivá, zona rural del municipio y a 27 Kilómetros de la cabecera municipal, se encuentra construída una porqueriza en lo alto de un cerro, cuyas aguas negras (marranaza) son utilizadas en el riego de los terrenos más cercanos; con dos (2) tanques de sedimentación destinados al tratamiento de dichos excrementos y se encuentra debidamente alimentada con acueducto de la misma finca; admitiéndose en su suelo todo tipo de uso agropecuario".

 

k. También fueron agregadas al proceso unas ofertas técnicas. Con estos elementos de juicio contó la juez de tutela para proferir su decisión.

 

3.  Fallo del Juzgado Civil Municipal de Yarumal.

 

El 18 de febrero de 1994, el Juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la C.P., lo hizo en forma transitoria mientras los solicitantes ejercen, dentro de los 4 meses siguientes, la demanda penal ante la unidad de Fiscalía de Yarumal. Entre tanto, le ordenó a Alvaro Vásquez "abstenerse de realizar los siguientes actos: a) el riego de la finca con los excrementos de los cerdos que cría en su porqueriza o con abonos químicos. b) Hacer el derrame de los desechos de la porqueriza en un lugar diferente al área donde nacen las aguas que surten el acueducto".

 

Para el juzgado:

 

"El señor Alvaro Vásquez, con la explotación de esa porqueriza, sin cumplir los requisitos sanitarios correspondientes, y con la utilización de los excrementos como abono en su finca está contaminando los nacimientos de las aguas que nacen en su finca y que surten el acueducto de los Llanos del Cuivá".

 

Esta situación, según el a-quo, autoriza la tutela, por mandato del artículo 6.3 del decreto 2591 de 1991.

 

4. Impugnación

 

Alvaro Vásquez presentó oportunamente la impugnación. Aunque en el escrito que la contiene se hable de apelación, ya la Corte Constitucional ha dicho en numerosas oportunidades  que esta imprecisión no obstaculiza la formulación del recurso. Tampoco incide en su presentación el hecho de que el solicitante dirija toda su argumentación al Tribunal, lo concreto es que presentó debidamente la impugnación en el Juzgado Civil Municipal de Yarumal.

 

Su oposición al fallo principalmente radica  en la insuficiencia de la prueba. En su opinión, faltan:

 

- Concepto del INDERENA sobre análisis hecho por la Universidad de Antioquía sobre criterios de calidad,

 

- Calificar la eficiencia de las zanjas perimetrales  para la cual insinúa inspección judicial con dictamen de perito,

 

- Concepto técnico respecto a la alternativa de instalar un biodigestor o una máquina separadora de líquidos y sólidos.

 

- Constatar cómo llega el agua desde el lindero de la finca hasta la bocatoma de donde sale la tubería para los tanques de almacenamiento.

 

- Que se analice si los coliformes fecales son riesgosos para la comunidad y se examine a las personas afectadas.

 

Cree el impugnante que hubo apresuramiento en la decisión del a-quo.

 

5.Tramitación dada a la impugnación:

 

a- Por auto de 22 de febrero de 1994 se concede la impugnación y se ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Antioquia.

 

b- La Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia, remite la acción a la Presidencia de la Sala Civil de dicho Tribunal.

 

c- Se reparte el 25 de febrero de 1994 al magistrado Juan Diego Ocampo Ramírez.

 

6. Fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia.

 

El Tribunal entra directamente a fallar el 7 de marzo de 1994, sin practicar las pruebas insinuadas ni otras que facilitaran una visión panorámica acertada. Simplemente, REVOCO la sentencia apelada y negó las pretensiones.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

Serán temas de estudio los siguientes:

 

a- Nulidad procesal en la acción de tutela por usurpación de competencia.

b- Pluralidad de solicitantes.

 

Es prudente analizar lo anterior para dar un respaldo razonado a la nulidad que se decretará y fijar criterios  que eviten la repetición de procedimientos irregulares que  a la larga atentan contra la celeridad de las acciones de tutela.

 

 

a- Nulidad procesal en la acción de tutela por usurpación de competencia.

 

Se estudiará concretamente  la competencia para conocer de la impugnación.

 

1. Hay que decir, en primer lugar, que el procedimiento preferente y sumario establecido en el artículo 86 de la Constitución es, para el Juez de Tutela de primera instancia, una proyección funcional de su jurisdicción en su doble faceta de derecho subjetivo público y deber jurídico del Estado.

 

Este factor de jurisdicción tiene sus parámetros:

 

A. La necesidad de no pretermitir integralmente la segunda instancia. Por eso, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al no tener un superior jerárquico, no pueden conocer como Juez de Primera instancia las acciones de tutela. La Corte Constitucional, al declarar nula una sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, argumentó:

 

"Ahora bien, dado que, como se ha visto, la Constitución y la ley garantizan la impugnación de los fallos de tutela, toda acción u omisión que  conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparición de la posibilidad de impugnar, o, lo que es lo mismo, a la pretermisión íntegra de la segunda instancia, es ilegal y está, por tanto, sujeta a las sanciones que para estos eventos prevé el derecho positivo.

 

En el presente caso, infortunadamente, ocurre el vicio anotado, pues por haberse interpuesto la acción ante un cuerpo judicial que no tiene superior jerárquico, la impugnación de la sentencia se torna imposible.

 

Conforme a lo dicho, desde el punto de vista del factor funcional de la competencia, debe concluirse que el H. Consejo de Estado, en la instancia inicial, no era  competente para conocer de la tutela de la referencia.

 

Antes de ver cuál es la sanción legal que corresponde, resulta de interés anotar que el Consejo de Estado, en proveimiento del 10 de marzo de 1992, coincidió con lo hasta aquí expuesto al resolver  "DECLARARSE  SIN COMPETENCIA" para conocer, en primera instancia,  de una acción interpuesta por el Dr. Misael Pastrana Borrero contra una resolución del Consejo  Nacional de Estupefacientes.[1]

 

 

 

 

B- El factor Territorial.

 

    Dice el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:

 

"Primera instancia.

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud" (Subrayas fuera del texto).

 

Este inciso fue declarado constitucional el 18 de febrero de 1993 por las siguientes razones:

 

"En este sentido surge entonces la pregunta acerca de si ¿son constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?

 

10. Para responder a esta pregunta es necesario en primer lugar comparar la norma constitucional -artículo 86- con el texto atacado -artículo 37 del Decreto 2591 de 1991-.

 

El artículo 86 de la Carta reza así en su inciso primero:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar... la protección de sus derechos constitucionales fundamentales..."

 

Y este artículo es concordante con los artículos 257.1 y transitorio 5°.b) de la Carta, que disponen que la territorialidad es un factor de competencia que determina la ley, así:

 

"Artículo 257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales."

 

 

"Artículo transitorio 5°.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

 

...b) Reglamentar el derecho de tutela."

 

Esta última competencia requería la no improbación de la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el artículo 6° transitorio superior.

 

De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.

 

Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.[2]

 

C- El caso especial de las llamadas tutelas contra la prensa:

 

El ya citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, in fine, dice:

 

"De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar".

 

En la misma sentencia de 18 de febrero de 1993 esta Corporación declaró constitucional la parte anteriormente transcrita.

 

2. Si para el Juez de Tutela de primera instancia se ha hablado de JURISDICCION, para el de segunda instancia se hablará además de COMPETENCIA, por que así lo establece el artículo 86 de la C.P.:

 

"... El fallo (de primera instancia), que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente..." (subrayas fuera del texto).

 

Qué se entiende por juez competente?

 

"Un Juez es competente para un asunto, cuando le corresponda su conocimiento con prescidencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto... lo primero que debe hacer un juez cuando se pide que conozca de un asunto, es ver si corresponde a su jurisdicción. Una vez que concluya afirmativamente, procederá a estudiar si tiene competencia para él"[3]

 

Es obvio que un Tribunal tiene jurisdicción para conocer de acciones de tutela, no sólo en primera instancia sino también en  aquellos casos en que es competente para resolver impugnaciones.

 

Entonces, la pregunta será: cuándo un Tribunal de Distrito es competente para conocer de la impugnación de los fallos de tutela?

 

Ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991:

 

"Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".

 

No hay la menor duda de que el Tribunal conocerá la impugnación cuando el juez de primera instancia ha sido un Juez de Circuito o Laboral o de Familia.

 

Respecto a la jurisdicción civil el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece: "los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Civil, conocen: 1. En segunda instancia: a) De los recursos de apelación y de los de consulta en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito....".

 

Esta disposición se aplica por analogía porque el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 así lo establece:

 

"Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto".

 

El problema ha surgido cuando la sentencia de primera instancia la profiere un juez civil  municipal y el expediente se remite al Tribunal, pensándose equivocadamente que éste es el "superior jerárquico".

 

Para resolver es indispensable volver al Código de Procedimiento Civil:

 

En el Título de "Jurisdicción y Competencia"  figura el Capítulo "Competencia funcional" que en su artículo 27 dice:

 

"Competencia funcional de los jueces civiles de circuito. Los jueces de circuito conocen de segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales..."

 

La importancia de esta competencia se aprecia en la determinación legal de no ser subsanable la nulidad de lo actuado por un juez que no tenía competencia funcional para conocer de un proceso (art.144, último inciso del C.P.C.).

 

Por consiguiente, si un Juez Civil Municipal dicta sentencia de primera instancia, la segunda instancia será  de competencia del respectivo Juez del Circuito Civil. Y si por equivocación el expediente se remite al Tribunal, y lo que es más grave, si el Tribunal profiere sentencia, ésta es nula al igual que toda la actuación desarrollada en dicha Entidad y también es nulo el auto del Juzgado que ordenó remitir la tutela al Superior que NO correspondía.

 

Esta nulidad se decreta de oficio, sin necesidad de tramitarse como incidente, no sólo por permitirlo el C. de P.C., art. 145, sino porque en la tutela impera el principio de la celeridad .

 

 

b. Pluralidad de solicitantes

 

Con el propósito de presentar un criterio auxiliar a los Jueces de Tutela, esta Sala de Revisión considera oportuno dar unas pautas para el caso de solicitudes de tutela  firmadas por un grupo grande  de personas:

 

En primer lugar, la solicitud de tutela puede ser presentada por un número plural, sin que sea indispensable que el juzgado ponga la nota de presentación de todos y cada uno de los firmantes. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 lo permite al decir:

 

"La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial,  telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado".

 

No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra  quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todos se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un sólo Despacho judicial este estime conveniente formar un sólo proceso. Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trámites de acumulación porque esto atenta contra los principios de  economía, celeridad y eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991). Además, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso.

 

En segundo lugar, la solicitud de tutela hecha por varias personas, responde generalmente a la protección de un interés colectivo. La Corte Constitucional, en la sentencia que declaró inexequibles unas expresiones de los numerales 1 y 2 del artículo 42 del Decreto  2591 de 1991[4], trae jurisprudencia que viene al caso:

 

"Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo con los parámetros establecidos por el inciso del artículo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la gravedad de una situación particular. En efecto, ha manifestado:

 

"La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,  por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes".[5]

 

"Por otra parte, resulta pertinente señalar que la acción de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporación, procede adicionalmente cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra, su vez, inmersa en una situación que afecta un interés o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque las situaciones en las que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son objeto de una protección especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Carta Política, y diversas disposiciones de orden legal. Sobre el particular, ha señalado esta Corte a propósito de la protección de un derecho colectivo como es el derecho a gozar de un ambiente sano:

 

"Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo undubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violación de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.[6]" [7]

 

En otra sentencia dijo la Corte:

 

"Los residentes del condominio "Bello Horizonte", acudieron a la acción de tutela mediante un escrito firmado por todas y cada una de las personas que se consideraban afectadas, con el fin de que se les protegiera su derecho fundamental a la salud y, por ende, se les solucionaran los inconvenientes causados por las inundaciones de sus viviendas en épocas de fuerte lluviosidad. Si bien la petición inicial adoleció de algunos errores que posteriormente fueron subsanados por dos de los interesados, para esta Sala los directamente involucrados en el asunto que se examina son las personas que habitan en el lugar de los hechos. Es decir, se trata de un grupo de particulares identificados e individualizados que, en forma conjunta, decidieron presentarse ante un juez de tutela con el propósito de que se lograra el amparo de sus derechos constittucionales fundamentales. Lo anterior significa que, para la Sala, la acción de tutela, de acuerdo con lo que se ha establecido, resultaba procedente, toda vez que no se trataba de un asunto correspondiente al ámbito de aplicación jurídica de las llamadas acciones populares, sino que -repetimos- se presenta como una situación que perjudica a un número específico de personas, las cuales pueden reclamar la protección de un derecho fundamental en forma individual o, como en este caso y por economía procesal, en forma colectiva."[8]

 

Más recientemente, el 4 de mayo de 1994, la Corte preciso en una tutela que prosperó:

 

"1. Los peticionarios ejercitan la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos a gozar de aire puro, a consumir agua potable y a permanecer en sus viviendas. Aducen que el fétido olor y la contaminación  de las aguas, producidos por la quema de vísceras animales para la fabricación de concentrados por la sociedad INDALPE Ltda., afecta a los habitantes de varias veredas cercanas a su planta, quienes infructuosamente se han dirigido a las diferentes autoridades, sin obtener solución efectiva a su problema. Agregan que el mal olor trae como consecuencia la pérdida de valor económico de sus propiedades.

 

De la doctrina de la Corte se desprende que si se logra establecer en el proceso de tutela la conexidad entre la afectación del medio ambiente y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, el juez deberá acceder a la petición de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que haya lugar.

 

La delicada y trascendental tarea confiada al juez de tutela en materia de protección de los derechos fundamentales (CP art. 86) y el principio de efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2º), exigen el análisis detenido de la situación concreta con miras a determinar si además de la acción dañina sobre el medio ambiente se concreta la violación de derechos fundamentales.

 

Lo anterior no significa, sin embargo, que el juez deba adelantar, en todas las oportunidades, una dispendiosa tarea probatoria cuando se ejerza la acción de tutela por vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano. La actividad probatoria que se espera de un juez diligente es la que razonablemente puede deducirse de los indicios y elementos fácticos de la situación demandada.

 

En el presente caso, los accionantes además del derecho colectivo a un medio ambiente sano (CP art. 79), aducen la vulneración de sus derechos a la propiedad por efecto de la desvalorización de sus predios-,  y el derecho fundamental a la intimidad. Pretenden se solucione definitivamente el problema del olor que les impide permanecer en sus viviendas. En consecuencia, el juez de tutela ha debido evaluar si, aunada a la presunta contaminación ambiental, se configura, en las circunstancias concretas, la vulneración o amenaza del derecho a la propiedad o a la intimidad en su carácter de derechos conexos del derecho al medio ambiente sano."[9]

 

Estos criterios ilustran y son una especie de "obiter dictum" para evitar que haya actitudes que obstaculicen el derecho de amparo.

 

 

 

III. CASO CONCRETO

 

 

La Juez Civil Municipal de Yarumal concedió el 22 de febrero de 1994 la impugnación que Alvaro Vásquez formuló contra la Sentencia de tutela que le fue adversa.

 

La Juez ordenó remitir la acción al Tribunal de Antioquia y no al Juez Civil del Circuito correspondiente.

 

El Tribunal no formuló reparo alguno a este proceder y profirió sentencia el 7 de marzo de 1994, revocando lo decidido por el a-quo.

 

Al hacerlo, usurpó competencia porque no tenía competencia funcional para decidir en segunda instancia lo sentenciado por el Juez Municipal.

 

La nulidad no sólo cobija el fallo del Tribunal, sino que se retrotrae al auto del juzgado del 22 de febrero de 1994 por cuanto allí se ordenó erróneamente remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia. La nulidad no puede ir hasta la presentación de la solicitud, así ésta hubiera sido firmada por casi 200 personas, pero sólo presentada por una de ellas, por cuanto este proceder no es causal de nulidad y se ajusta a providencias de la Corte Constitucional expedidas con posterioridad a la fecha en que el tribunal de Antioquia produjo decisión en el presente caso.

 

Por otro aspecto, esta nulidad implica que recobra validez la sentencia del a-quo. El juzgado, de inmediato debe comunicar tal determinación a las partes y remitir sin dilación el expediente al Juzgado del Circuito Civil correspondiente para que tramite íntegramente la segunda instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de febrero de 1994, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Yarumal, por las razones indicadas en este auto.

 

 

SEGUNDO: Devuelvase el expediente al Juzgado Civil Municipal de Yarumal para que conceda legalmente la impugnación remitiendo el proceso al Juzgado Civil del Circuito correspondiente.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

REF: Expediente Nº T-34561

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencia T-146 de 21 de abril de 1993, Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

[2]Sentencia C-054 de 18 de febrero de 1993, Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Compendio de derecho procesal, T.I, Hernando Devis Echandia, págs. 107-8.

[4]Sentencia C-134 de 17 de marzo de 1994, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en su parte resolutiva dice: "Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la   expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37  y 38 de la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeal 2º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio  público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de".

[5]Corte Constitucional. Sala de Revisión Nº9. Sentencia Nº T-225 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[6]Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia Nº067/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón.

[7]Sentencia C-134 de 17 de marzo de 1994, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Sentencia T-140 de 1994, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9]Sentencia T-219 de 4 de mayo de 1994, Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.