A005-94


Auto No. 005/94

Auto No. 005/94

 

 

DESACATO DE TUTELA-Trámite incidental/DESACATO DE TUTELA-Sanciones

 

Para efectos de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en los casos de desacato de una orden contenida en un fallo de tutela, se realizará a través de un incidente, que deberá ser propuesto ante el juez que profirió la respectiva orden, quien avocará su conocimiento y trámite, con las garantías efectivas del debido proceso, e impondrá, si hay lugar para ello, la sanción respectiva, la cual podrá ser apelada ante el superior jerárquico, quien la confirmará o rechazará, según el caso. En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

 

NULIDAD PROCESAL POR INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

Como se remitió indebidamente el expediente contentivo del incidente por desacato a la Corte Constitucional, se incurre en una de las denominadas "Causales de Nulidad Procesal" por carecer la Corporación de competencia para revisar el incidente por desacato, formulado dentro del proceso de la referencia.

 

CONSEJO DE ESTADO-Actuación Irregular

 

La Secretaria General del H. Consejo de Estado ignorando las disposiciones legales y constitucionales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y aduciendo una orden inexistente en el fallo proferido por la Sala Plena de esa Corporación, remitió indebidamente el incidente a la Corte Constitucional.  Por lo tanto, la Sala dejará expresa constancia de su inconformidad por la actuación irregular de la funcionaria mencionada, tanto por la remisión a que no había lugar del incidente a esta Corporación, como por abrogarse facultades que no le otorgó expresamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para efectos de prevenir en el futuro situaciones similares, que afecten el proceso de revisión y selección que en materia de acciones de tutela efectúa la Corporación.

 

 

 

 

REF: Expediente No. T - 33.552

 

PETICIONARIA: Nelly Sánchez de Tole Lis contra Maria Isabel Posada Corpas, Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

 

TEMA: Incompetencia de la Corte Constitucional para resolver acerca de un Incidente por desacato a un fallo de tutela.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a examinar la procedencia de la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 2 de diciembre de 1.993, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de febrero de 1.994, en el incidente de desacato de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la remisión que hizo la Secretaria General del H. Consejo de Estado.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala Cuarta de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión el presente incidente por desacato.

 

 

I.   ANTECEDENTES DEL INCIDENTE POR DESACATO.

 

La accionante, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el propósito de que se ordenara al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, dictar dentro de las 48 horas siguientes, la resolución de cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 1992 y efectuar el pago oportuno de las sumas reconocidas en ella, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:

 

*   "En accidente del Helicóptero Hughes 500 FAC 4259, ocurrido el 18 de Julio de 1987, pereció el señor doctor JUAN TOLE LIS cuando desempeñaba el cargo de Gobernador del Departamento del Tolima.

 

*   "Con base en tales hechos la viuda NELLY SANCHEZ DE TOLE LIS y sus hijos, demandaron a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) por los perjuicios derivados de la muerte del marido y padre, ante el H. Tribunal Administrativo del Tolima, mediante juicio contencioso-administrativo de responsabilidad extracontractual.

 

*   "La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la Nación y acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias.

 

*   "Apelada la sentencia ante el H. Consejo de Estado, por fallo de 5 de Noviembre de 1992 se confirmó la del a-quo en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Nación y se acogieron, en su totalidad, las peticiones del líbelo inicial del litigio, en los siguientes términos (...)". En el numeral 2o., se impuso condena a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a la señora Nelly Sánchez de Tole, como indemnización por perjuicios materiales, la suma de $91.278.543 moneda legal.

 

 

 

*   "La solicitud de cumplimiento se presentó y radicó el 16 de diciembre de 1992, con toda la documentación requerida, en la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no ha habido tramitación alguna hasta la presente, como se deduce del oficio No. 3628 de abril del año en curso, no obstante el artículo 76 del C.C.A. le da al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 30 días para dictar la Resolución de Cumplimiento".

 

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada 7 de junio de 1.993, resolvió acceder a la solicitud de tutela instaurada por la accionante, respecto del derecho de petición, y ordenó al Ministerio de Hacienda responder la petición que se hizo, en torno al pago de la condena en favor de Nelly Sánchez de Tole Lis.

 

Contra dicha decisión, el apoderado de la accionante formuló recurso de impugnación, el cual fue denegado por extemporáneo, "ya que fue propuesto fuera de los tres días siguientes a la notificación de la decisión".

 

Remitido el expediente a la Corte Constitucional, y recibido por ésta mediante auto de fecha julio 9 de 1.993, no fue seleccionado, según decisión de la Sala de Selección de 31 de agosto del mismo año, por lo que fue devuelto al Tribunal de origen, donde se inició el trámite de un incidente por desacato propuesto por el apoderado de la accionante, dentro del proceso de tutela instaurado por Nelly Sánchez de Tole Lis contra el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. En él, señaló:

 

"Mediante oficio No. 6906 de 25 de junio del presente año, de la doctora Maria Isabel Posada Corpas, en el cual manifiesta, EN ABIERTO DESACATO a la orden del H. Tribunal de DECIDIR la petición formulada el 16 de diciembre de 1.992 en el término de 48 horas, MANIFIESTA QUE SOLO LO HARA EN DICIEMBRE DE 1.993, es decir, dentro de SEIS MESES.

 

El oficio en referencia, además, implica la confesión de un prevaricato múltiple por omisión definido en el art. 150 del C.P. y al cual se refiere el art. 53 del D.2591 de 1.991.

 

Tal oficio lo presento como prueba del desacato dentro del incidente respectivo, con la solicitud de que se impongan las sanciones previstas en el art. 52 del D. 2591 de 1991".

 

En el citado oficio, se lee en la páginas 2 y 3, lo siguiente:

 

"Finalmente, en respuesta al derecho de petición ejercido por usted y en complemento al oficio 6297 del 10 de junio del mismo año dirigido a la señora NELLY SANCHEZ DE TOLE, me permito informarle que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha adoptado medidas extraordinarias conducentes a cancelar el gran número de solicitudes de pago de sentencias por condenas a cargo de la Nación que se encuentran actualmente radicadas en esta Subsecretaría, lo cual nos hace prever que a más tardar en el mes de diciembre de 1993 se podrá expedir la resolución de pago que satisfaga la petición objeto de la presente comunicación".

 

*    Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

El 2 de diciembre de 1.993, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la petición del incidente, por cuanto a su juicio:

 

"La administración cumplió con la orden de dar respuesta. El amparo no puede extenderse hasta llevar a la administración a tomar una determinada decisión por cuanto: ello implicaría una labor de coadministración que le está vedada al juez, y porque en los casos en que el ejercicio del derecho de petición se somete a una gestión prevista en la ley, como es el presente, el juez no puede imponerle a la administración que prescinda de los pasos contemplados en el procedimiento so pretexto de proteger el derecho fundamental tantas veces citado".

 

Contra la decisión del Tribunal Administrativo, el apoderado de la accionante formuló recurso de apelación, pues en su criterio "la providencia que denegó la aclaración de la sentencia, dijo expresamente que esa respuesta no era de recibo, no era la precisa y concreta que ordenaba la sentencia de tutela".

 

Señala el apelante para sustentar su recurso, que:

 

"Ahora en forma insólita e imprevisible, el H. Tribunal dice que el Ministerio ya contestó y que, además, INVEROSIMIL, el Tribunal no es COADMINISTRADOR. Con tal peregrina tesis se le hace entierro de segunda a la acción de tutela, creada casi que totalmente dirigida a proteger el derecho de petición, ejercido en un 99% a la rama administrativa del poder público. Si ordenar que se satisfaga el derecho de petición, es coadministrar, adiós tutela. La mejor prueba de que no se ha cumplido la sentencia que concedió la tutela, es que vencido un año desde cuando se solicitó el cumplimiento de la sentencia indemnizatoria, NO HAY NI RESOLUCION DE CUMPLIMIENTO NI RESOLUCION DE NO CUMPLIMIENTO, apenas una mal elaborada y argumentada clase o catedra sobre una Constitución que CIERTAMENTE NO ES LA DE COLOMBIA.

 

Por todo lo anterior, la providencia apelada debe ser revocada por el H. Consejo de Estado para imponer al funcionario responsable las sanciones de arresto y multa del art. 52 del D.L. 2591 de 1.991, además de la orden perentoria de dar cumplimiento a la sentencia de tutela dentro del nuevo término de 48 horas".

 

*     Decisión del H. Consejo de Estado.

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de febrero 16 de 1.994, resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto:

 

"El artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991 prescribe que la sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y que esta será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes. En el sublite, el Tribunal acertadamente negó la solicitud de sanción y por consiguiente la consulta y la impugnación resultan improcedentes. Además, el inciso 2o. del artículo 86 de la Constitución Política sólo prevé el recurso de impugnación para las sentencias de tutela y no para los autos proferidos relacionados con aquella. En consecuencia, los artículos 137 y 138 del C.P.C. no son aplicables al sublite".

 

 

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1   Determinación de la Competencia de la Corte para resolver acerca de un Incidente por Desacato.

 

Previamente al examen del asunto sometido a consideración de esta Sala, se debe determinar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la revisión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado, dentro del trámite del incidente por desacato formulado por el apoderado de la accionante contra la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Debe señalar la Corte, que dada la naturaleza de sus atribuciones y las funciones que cumple en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, su competencia está expresamente enmarcada en cuanto a la "revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales".

 

Lo anterior tiene como fundamento, lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que regulan y desarrollan el ejercicio de la Acción de Tutela. Así, el numeral 2o. del artículo 86 de la Carta establece:

 

"La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (negrillas fuera de texto).

 

Por su parte, el Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, regula en sus artículos 31, 32, 33 y 34, lo relacionado con la impugnación de los fallos. En dichas disposiciones se establece que en todo caso, haya o no impugnación del fallo de instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es decir, la competencia de la Corte radica exclusivamente respecto de las sentencias de tutela (arts. 33 y 34 del Decreto ibídem), remitidas por los jueces para su eventual revisión.

 

De otra parte, en cuanto a las sanciones que la ley establece por el incumplimiento de un fallo de tutela o de una orden contenida en estos, y respecto del procedimiento o trámite que se debe surtir en tales casos, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991 señala:

 

"Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo" (negrillas fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 9o. del Decreto 306 de 1.992, establece:

 

"Imposición de Sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda".

 

De acuerdo a lo anterior, debe efectuar la Corte las siguientes observaciones:

 

a) La competencia de la Corte Constitucional en materia de la Acción de Tutela -artículos 86 y 241 numeral 9o. de la CP. y artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1.991- radica única y exclusivamente "para la eventual revisión de las sentencias de tutela" proferidas por los jueces de la República. Es decir que la Corte asumirá el conocimiento de los fallos de tutela en grado de revisión.

 

 

 

b) Respecto de las sanciones que se establecen por la ley para los eventos de incumplimiento de una orden impartida o proferida por un juez de tutela -artículo 52 del Decreto ibídem-, es "al mismo juez" a quien le corresponde mediante trámite incidental, imponer la sanción a que haya lugar, decisión que puede ser consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe o no revocarse la sanción impuesta.

 

c) En ningún caso se puede interpretar del texto contenido en la norma citada, que la decisión proferida por el "superior jerárquico" pueda ser remitida para revisión ante la Corte Constitucional, pues ello escapa a su competencia, según lo dispuesto en la Constitución y la ley.

 

No obstante la improcedencia de la revisión del asunto que se examina, la Sala debe hacer las siguientes observaciones, de especial importancia para el asunto que se examina.

 

 

2.2    Del Procedimiento y Trámite Incidental por Desacato.

 

Según el trámite y régimen procedimental de la acción de tutela, cuando una persona incumple una orden proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto y multa. Dicha sanción es impuesta por el juez, y su decisión deberá ser consultada al superior jerárquico para que este decida si debe o no revocarse la sanción -artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991. La imposición de la sanción se llevará a cabo de un incidente por desacato.

 

En relación con el procedimiento y trámite del incidente de desacato, se debe dar aplicación a lo dispuesto tanto en los artículos 52 ibídem, como en el artículo 9o. del Decreto 306 de 1.992 y en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo referente a los Incidentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 306 de 1.992, según el cual:

 

"Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1.991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto".

 

Sobre el particular, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

"Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

 

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. (...)

 

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

 

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio (....).

 

4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ello y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.

 

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas" (negrillas fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 138 del C. de P.C. señala:

 

      "Artículo 138. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.

 

      El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo (...)".

 

Debe señalar la Corte, que para efectos de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en los casos de desacato de una orden contenida en un fallo de tutela, se realizará a través de un incidente, que deberá ser propuesto ante el juez que profirió la respectiva orden, quien avocará su conocimiento y trámite, con las garantías efectivas del debido proceso, e impondrá, si hay lugar para ello, la sanción respectiva, la cual podrá ser apelada ante el superior jerárquico, quien la confirmará o rechazará, según el caso. En todo caso, la decisión del juez -inciso 2o. del artículo ibídem- será consultada ante el superior jerárquico, en el efecto devolutivo.

 

En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

 

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

 

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.

 

 

2.3 Aplicación de las consideraciones anteriores al asunto sub-exámine e Incompetencia de la Corte Constitucional.

 

De acuerdo a lo anterior, como se remitió indebidamente el expediente contentivo del incidente por desacato a la Corte Constitucional, se incurre en una de las denominadas "Causales de Nulidad Procesal" -artículo 140 numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil- por carecer la Corporación de competencia para revisar el incidente por desacato, formulado dentro del proceso de la referencia.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala deberá declarar la nulidad del proceso, por falta de competencia.

 

 

2.4 Irregularidades Procesales en la remisión del incidente por desacato a la Corte Constitucional.

 

En primer lugar, debe manifestar la Sala, que si lo que se pretende con la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional, es que se surta la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha junio 7 de 1.993, por medio del cual se resolvió acerca de la demanda de tutela interpuesta por la accionante contra el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, ello no es procedente, por cuanto esta Corporación mediante auto de fecha 31 de agosto del mismo año, se pronunció en el sentido de "NO SELECCIONAR para su revisión la acción de tutela referenciada, y se procede a devolver el respectivo expediente al Tribunal de origen".

 

De otra parte, debe señalar la Corte que en relación con el envío del expediente de la referencia a esta Corporación para su eventual revisión, no se encuentra fundamento alguno para ello en la Constitución, en la ley o en la misma decisión proferida por el H. Consejo de Estado, ya que no está facultada la Corte para proceder a su revisión, ni se impartió dicha orden por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió inicialmente el incidente.

 

Obra dentro del expediente, el Oficio No. 435 de 1o. de marzo de 1.994, enviado por la Secretaria General del H. Consejo de Estado al Presidente de la Corte Constitucional, donde indica lo siguiente:

 

"De la manera más atenta y de conformidad con lo dispuesto en providencia de 16 de febrero del presente año me permito remitirle el EXPEDIENTE AC-1504 ACTOR NELLY SANCHEZ DE TOLE LIS Acción de tutela. Impugnación contra la providencia de 2 de diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera" (negrillas fuera de texto).

 

Sin embargo, a pesar de que la Secretaria General del Consejo de Estado aduce como fundamento para la expedición del mencionado oficio, y por ende para la remisión del expediente a esta Corporación, lo dispuesto en providencia de 16 de febrero del presente año, ello no es así, según se deduce de la lectura y del contenido de la parte resolutiva de dicho fallo, donde se expresa:

 

"En mérito de lo expuesto EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

 

RESUELVE

 

DECLARASE improcedente el recurso de impugnación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de Diciembre de 1993.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE".

 

De acuerdo con lo anterior, no se observa que en la providencia mencionada se exprese u ordene en forma alguna, que el expediente contentivo del incidente por desacato, debía remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Muy a pesar de ello, la Secretaria General del H. Consejo de Estado ignorando las disposiciones legales y constitucionales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y aduciendo una orden inexistente en el fallo proferido por la Sala Plena de esa Corporación, remitió indebidamente el incidente a la Corte Constitucional.

 

Por lo tanto, la Sala dejará expresa constancia de su inconformidad por la actuación irregular de la funcionaria mencionada, tanto por la remisión a que no había lugar del incidente a esta Corporación, como por abrogarse facultades que no le otorgó expresamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para efectos de prevenir en el futuro situaciones similares, que afecten el proceso de revisión y selección que en materia de acciones de tutela efectúa la Corporación.

 

 

 

III. DECISION.

 

En virtud a lo expuesto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 241-9 y 86 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional no es competente para avocar el conocimiento del incidente por desacato de la referencia,

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por Nelly Sánchez de Tole Lis contra el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a partir del Oficio No. 435 de 1o. de marzo de 1.994, enviado por la Secretaria General del H. Consejo de Estado al Presidente de la Corte Constitucional.

 

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de que previas las comunicaciones pertinentes, se ordene su archivo.

 

 

COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General