A007-94


Auto No. 007/94

Auto No. 007/94

 

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación/NOTIFICACION-Inexistencia/NULIDAD PROCESAL

 

Se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso. Por lo tanto, al no haber sido notificados, en ningún momento fueron vinculados al proceso de tutela que se revisa; en consecuencia se les desconoció la oportunidad porcesal para presentar los argumentos jurídicos relacionados con sus actuaciones y con las afirmaciones de la interesada. En virtud de ello, debe concluirse que se ha violado un principio primordial del debido proceso, cual es el del ejercicio del derecho de defensa.

 

 

 

REF.:   Expediente No. T- 32853

Peticionario: Victoria Centeno de Suárez.

Procedencia: Tribunal Contencioso  Administrativo de Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

 Auto aprobado en sesión de la Sala Novena de Revisión, celebrada el día  treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander,  de fecha 15 de febrero de 1994, mediante el cual se resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la señora Victoria Centeno de Suárez. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

 

1. Solicitud

 

 La señora Victoria Centeno de Suárez interpuso, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, acción de tutela en contra de la Inspección Segunda Civil Municipal de Piedecuesta (Santander), con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a una vivienda digna, consagrados en los artículos 29, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

La peticionaria presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander un escrito mediante el cual solicitaba que se le tutelaran algunos de sus derechos que consideraba violados por las autoridades municipales de Piedecuesta. En virtud de que tal escrito resultaba confuso, el Tribunal citó a la accionante con el fin de recibirle declaración, de la cual se desprenden los hechos que a continuación se relacionan.

 

Afirma la señora Centeno de Suárez que desde hace más de sesenta y cinco años habita el predio denominado "El Silencio", ubicado en la vereda Barro Blanco del municipio de Piedecuesta. De acuerdo con su declaración, el citado predio fue adjudicado por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria-INCORA a su hijo, Jorge Suárez Centeno, en el año 1970. Dice que hace aproximadamente año y medio su hijo Jorge vendió el mencionado predio al señor Primitivo Quintero, quien con la colaboración de la Inspectora de Policía de Piedecuesta pretende desalojarla del lugar. Alega la peticionaria que a ella no le han reconocido ni el cuidado, ni las mejoras realizadas en el inmueble.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander solicitó a la Inspección Primera de Policía de Piedecuesta que remitiera copia del proceso adelantado por Primitivo Quintero Hernández en contra de Victoria Centeno de Suárez, para el desalojo del predio "El Silencio.

 

Una vez recibida la documentación citada, (la cual fué remitida por la Inspección Segunda Civil Municipal de Piedecuesta) el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 4 de febrero de  1994 ordenó a la Inspección Segunda Civil Municipal de Piedecuesta, suspender la diligencia de entrega del inmueble "El Silencio", la cual estaba decretada para el día 8 de febrero de 1994. "Esta medida -consideró el Tribunal- se adopta provisionalmente para proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal de la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional en sus artículos 11, 13, 46, 51 y 58". En el mismo auto, el Tribunal solicitó al Juzgado Civil Municipal de Piedecuesta la remisión de la copia del expediente del proceso de entrega adelantado por Primitivo Quintero en contra de Jorge Suárez Centeno.

 

1. Fallo de única instancia

 

Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la señora Victoria Centeno de Suárez y ordenó a la Inspección Segunda Civil Municipal de Piedecuesta, "suspender cualquier diligencia tendiente a desalojar a la señora VICTORIA CENTENO DE SUAREZ hasta cuando se produzca orden en contrario emitida por autoridad competente, previo el cumplimiento del debido proceso".

 

Considera el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que el Juzgado Civil Municipal de Piedecuesta adelantó el proceso de entrega "sin que en dicho proceso se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por el C. de P.C., en su artículo 59, que obligaba la presencia de la poseedora y tutelante, doña VICTORIA CENTENO DE SUAREZ". Para hacer efectiva la entrega, el citado Juzgado comisionó a la Inspección Segunda Civil Municipal de Piedecuesta; "la funcionaria comisionada -anota el Tribunal-, sin que el Juzgado la hubiese autorizado, trató de hacer efectiva la orden de entrega del terreno mediante el desalojo de los habitantes del inmueble, entre  ellos doña VICTORIA, a quien no se llamó como parte en el litigio y a la cual tenía derecho por mandato del artículo 339 del Código  citado".

 

 

 III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.  La notificación  y el debido proceso en la acción de tutela.

 

Encuentra la Sala que al momento de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander omitió notificar la existencia de la misma a las entidades accionadas, esto es, la Inspección Segunda Civil Municipal de Policía y al Juzgado Civil Municipal de Piedecuesta. De esta forma se vulneró en forma, por lo demás flagrante, el derecho al debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de dichas entidades.

 

Sobre el particular, el decreto  2591 de 1991 ordena lo siguiente:

 

Artículo 16. Notificaciones: Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

 

Artículo 30. Notificación del fallo: El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.

 

Igualmente, el Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, señala:

 

Artículo 5o. "De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1993, analizó el tema que nos ocupa en los siguientes términos:

 

"La transcripción de las anteriores normas nos permite observar que en la reglamentación de la acción de tutela, regida por los principios de 'publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia' (art.3o. Decreto 2591 de 1991), está expresamente prevista una de las manifestaciones más importantes del debido proceso: la notificación.

 

"La notificación no es un acto meramente formal, carente de sentido, sino que se puede decir que es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficacia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión proveniente de las autoridades, pueden ejercer, en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso"

 

Ahora bien, se ha demostrado que ni la Inspección Segunda Civil de Policía ni el Juzgado Civil Municipal de Piedecuesta -al no haber sido notificados-, en ningún momento fueron vinculados al proceso de tutela que se revisa; en consecuencia se les desconoció la oportunidad procesal para presentar los argumentos jurídicos relacionados con sus actuaciones y con las afirmaciones de la interesada. En virtud de ello, debe concluirse que se ha violado un principio primordial del debido proceso, cual es el del ejercicio del derecho de defensa. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que el presente asunto se encuentra afectado de una grave irregularidad, cuyas consecuencias jurídicas se determinan a continuación.

 

El artículo 4o. del decreto 306 de 1992 establece:


"Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto".

 

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo relativo a las nulidades del proceso, prevé:

 

"Artículo 140. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o. numeral 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

".........................................................................................

 

"8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o e éste, según el caso, del auto  que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

 

"9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (...).

 

"Artículo 145. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o. numeral 85. Declaración oficiosa. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada, por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará."

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisión que en el asunto que se examina se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso. Sin embargo, debe anotarse que, según lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha señalado en el presente caso es saneable, y, por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada. En consecuencia, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado y ordenará devolver el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para que proceda de conformidad con lo disposiciones mencionadas.

 

Pese a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que, en aras de la economía procesal, es pertinente advertir a la accionante que posee otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Así, el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil ordena que en los procesos de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, cuando se ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339 ibídem. Estas normas regulan la llamada diligencia de entrega, dentro de la cual, como se observará a continuación, la accionante puede hacer valer sus derechos.

 

En efecto, el numeral segundo del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil permite a la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produce efectos, presentar oposición a la diligencia de entrega, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre. La misma norma citada prevé que el auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo. Así, la señora María Victoria Centeno de Suárez puede hacer valer sus derechos en el  momento en que se practique la mencionada diligencia, para la cual, según las pruebas allegadas, ha sido encargada a la Inspección Segunda Civil Municipal de Piedecuesta por orden del Juzgado Civil Municipal de esa localidad.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: ORDENAR poner en conocimiento la NULIDAD de todo la actuado, con posterioridad al auto de fecha 3 de febrero de 1994, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por no haber notificado a la Inspección Segunda Civil Municipal ni el Juzgado Civil Municipal de Piedecuesta,  de la acción de tutela incoada por la señora María Victoria Centeno de Suárez. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o. numeral 85, por las razones expuestas en la parte motiva el presenta auto.

 

 

SEGUNDO: ORDENAR que por intermedio de la Secretaria General de esta Corporación, se devuelva el expediente radicado bajo el número No. T-32853 al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para que proceda de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

    VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado Ponente                                                   

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA          

  Magistrado

 

 

 

         ANTONIO BARRERA CARBONELL

 Magistrado                            

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria  General