A011-94


Auto No. 011/94

Auto No. 011/94

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación /ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación.

 

 

REFERENCIA: Expediente T-39.355

 

PETICIONARIO: MARIA DOLORES TIBAMOSO

 

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA

 

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE ARANGO MEJIA

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiseis (26) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Examinado el expediente de la referencia, se observa lo siguiente:

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de 1994, DENEGO la solicitud de tutela promovida por la señora MARIA DOLORES TIBAMOSO, contra el Alcalde Municipal de Tunja y el Secretario de Planeación.

 

La demandante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó un escrito en que expresó: "... presentó APELACION DE TUTELA por habérseme negado el derecho al trabajo...", sin agregar nada más.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, mediante auto del once (11) de mayo de 1994, concedió el recurso de apelación ante su superior jerárquico.

 

Le correspondió conocer de la apelación, por reparto, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja, quien declaró que no procedía el recurso, por las siguientes razones:

 

"En el informativo no obra escrito alguno que (sic) la recurrente haya sustentado su inconformidad, ya sea escrita o verbalmente, es decir, que no hallamos expresión de las razones de hecho o derecho sobre la discrepancia de la señora TIBAMOSO sobre la decisión de la señora Juez Primero Penal Municipal de Tunja; carece de razones de tipo probatorio y jurídico que debe llevar a una reforma o revocatoria de ese fallo.

 

"Precisamente el objetivo de la segunda instancia es proceder a estudiar el escrito de impugnación y verificar lo dicho en él, compararlo con el acervo probatorio y lo dicho en el fallo impugnado; pero en el caso que nos ocupa, no hay razón fundamentada de apelación hecha por la señora MARIA DOLORES TIBAMOSO.

 

"Por lo expuesto, el Despacho considera que no es procedente fallo alguno en segunda instancia, por ser desierto el recurso de apelación, objeto de esta segunda instancia".

 

Es decir, en el presente caso, no se surtió la segunda instancia solicitada por la actora, por no existir sustentación del recurso.

 

En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación.

 

Al respecto, vale la pena transcribir algunos apartes de sentencias que avocaron el tema en el año de 1992, y marcaron la jurisprudencia respectiva de la Corte.

 

- Sentencia No. T-459 de julio 15 de 1992, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo:

 

4.  Carácter informal de la acción de tutela

 

Según queda reseñado, el Tribunal Superior de Medellín negó al petente el trámite de la impugnación que había interpuesto contra el fallo de tutela, declarándola desierta, arguyendo falta de sustentación. La Corte Constitucional no puede aceptar este motivo como argumento válido para interferir el uso de un derecho que la propia Constitución otorga, sin requisitos especiales, a quienes no estén conformes con la resolución adoptada en la primera instancia respecto de una acción de tutela.

 

Sobre el particular el artículo 86 de la Carta dispone tan sólo que el fallo "... podrá impugnarse ante el juez competente...", al paso que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que "dentro  de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato" y el artículo 35 Ibidem añade que "presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".

 

Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución.  Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y  sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que,  en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".

 

En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

 

Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 , y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.  Al fin y al cabo,  de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.

 

La Constitución ha conferido la acción  de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.

 

Riñe, entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes.

 

En consecuencia, no era del caso declarar desierta la impugnación, como lo hizo el Tribunal, basado quizá en disposiciones que son  válidas y aplicables a otros recursos pero que no concuerdan con la informalidad característica de esta institución.

 

- Sentencia No. T-501 de 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo:

 

"Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitucion.  Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y  sumaria que la Constitucion atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que,  en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado". (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 4, agosto de 1992).

 

Como se observa, en el presente expediente, existiendo la solicitud de impugnación contra la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, ésta debe surtirse.

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Por la Secretaría General de la Corte, REMITASE el expediente de tutela número T-39.355 al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja, para que resuelva la impugnación presentada por la señora María Dolores Tibamoso.

 

SEGUNDO. Resuelto el recurso, DEVUELVASE el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso segundo, del decreto 2591 de 1991.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General