A019-94


Auto No

Auto No. 019/94

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Vulneración/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

 

La impugnación dentro del proceso de tutela es, en sí misma, un derecho de carácter constitucional, toda vez que responde al cumplimiento del mandato superior de que toda actuación judicial se someta a un debido proceso, y que toda sentencia pueda ser apelada o consultada, es decir, que impere el principio democrático de la doble instancia. El acatamiento de estos postulados significa, ni más ni menos, el cumplimiento del deber supremo de todo juez de administrar justicia. El juez de tutela ha omitido su deber constitucional y legal de dar el trámite correspondiente a la impugnación, esto es, remitir el expediente a su superior jerárquico.

 

 

 

Ref.: Expediente T-37970

Peticionario: Glenis Leonor Peraza Morón

Procedencia: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar la actuación adelantada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela  instaurada por Glenis   Leonor Peraza Morón contra las sentencias de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1992 y veintiséis (26) de mayo de 1993, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Sala de Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente.

 

 I. ANTECEDENTES

 

La señora Glenis Leonor Peraza Morón, instauró acción de tutela contra las sentencias anteriormente referidas, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente violados por los despachos judiciales de conocimiento a través de las citadas providencias judiciales, las cuales dieron fin al trámite de un proceso ordinario adelantado por Efraín Enrique Manjarrés Barrios contra Gloria Leonor Peraza Morón y Carlos Eduardo Peraza.

 

Mediante providencia de fecha trece (13) de agosto de 1993, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela. Consideró el fallador que en virtud de la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los *artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual desestimó las pretensiones de la actora.

 

Una vez notificada de la mencionada providencia, y encontrándose dentro del término legal, la accionante presentó escrito de impugnación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 1993, resolvió rechazar por improcedente la impugnación presentada y ordenó que se archivara el presente expediente.

 

Posteriormente, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 1994, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, entidad adscrita a la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que remitiera el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, toda vez que, de acuerdo con el numeral 9o. del artículo 241 de la Constitución Política y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, todo fallo de tutela debe ser remitido a dicha Corporación.

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de auto de fecha seis (6) de mayo de 1994, ordenó desarchivar el presente expediente, así como su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con todo, estima esta Sala prudente transcribir algunas de las consideraciones expuestas en dicha oportunidad por la Sala de Familia:

 

"En el caso de autos tres fueron, en consecuencia, las columnas que le sirvieron de base a la decisión de la Sala tanto para denegar la impugnación como para abstenerse de remitir la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión: una, la consideración cierta de que la ACCION DE TUTELA se había rechazado de plano o in limine por medio de auto. Otra, el absoluto convencimiento de que si se carecía de objeto tutelable y de órgano con jurisdicción y competencia para atender la impugnación, como lo había dicho la Corte, con más veras se carecía de funcionarios con jurisdicción para conocer de una eventual revisión. La última, quizá la más importante y fundamental, consistente en que de acuerdo con los Arts. 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación y la eventual revisión sólo se posibilita contra sentencias, y resulta que en el caso de marras no se había proferido fallo alguno, sino un simple auto de rechazo de TUTELA". (Mayúsculas del texto original).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De acuerdo con el artículo 241, numeral 9o. de la Constitución Política, y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la acción de tutela de la referencia.

 

 

2. La impugnación de los fallos de tutela

 

El inciso 2o. del artículo 86 de la Constitución Política, consagra el derecho de todo ciudadano a impugnar los fallos de tutela. En virtud de este mandato, el Decreto 2591 de 1991 reguló el trámite de la impugnación y señaló que, una vez que sea presentada, el juez del conocimiento deberá remitir el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico.

 

En reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha considerado que la impugnación dentro del proceso de tutela es, en sí misma, un derecho de carácter constitucional, toda vez que responde al cumplimiento del mandato superior de que toda actuación judicial se someta a un debido proceso (Art. 29 C.P.), y que toda sentencia pueda ser apelada o consultada, es decir, que impere el principio democrático de la doble instancia (Art. 31  C.P.). El acatamiento de estos postulados significa, ni más ni menos, el cumplimiento del deber supremo de todo juez de administrar justicia (Art. 228 C.P.).

 

 

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado, para efectos del asunto que ocupa la atención de esta Sala, que no es dable al juez de primera instancia rechazar una impugnación dentro de un proceso de tutela, por el simple hecho de haberla declarado improcedente o haberla rechazado de plano. En efecto se ha dispuesto:

 

 

"(...) La Corte Constitucional considera que el de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario provocado por la instauración de una acción de tutela y su correspondiente decisión judicial. Según el texto del precepto superior, el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente (...)

 

"Todo fallo de tutela es susceptible de impugnación, de acuerdo con esta norma. La Constitución no plasmó por lo tanto, ningún motivo de rechazo in limine de aquella, ni tampoco razón alguna para su improcedencia. En otros términos, sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela.

 

"Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada, pues bien puede darse la circunstancia de que el fallador haya estimado erróneamente que la protección no cabía cuando sí era posible impetrarla según las normas constitucionales. Al juez de segundo grado corresponde, entonces, verificar la actuación de inferior y confirmar a revocar, según el caso, lo resuelto por éste". [1] (Negrillas fuera de texto original).

 

En igual sentido esta Corporación, en sentencia T-034 de 1994, se pronunció así:

 

"Estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no las satisface, acudan ante el juez competente -según la definición que haga la ley (el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)- en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción.

 

"El juez de primera instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acción de tutela cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que su criterio acerca del punto traiga como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir significa, ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (Art. 229 de la Constitución)". [2] (Negrillas fuera de texto original)

 

3. El caso concreto

 

Observa la Sala que en el caso sub-examine la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por razones que esta Sala no comparte, omitió dar aplicación al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que obliga a que, una vez presentada en debida forma la impugnación, el juez deberá remitir el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico. En efecto, al ser presentado oportunamente el escrito de impugnación por parte de la señora Glenis Leonor Peraza Morón, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar se limitó a proferir un auto, en el cual, de manera errónea -se reitera-, sostuvo que al ser improcedente la presente acción de tutela, resultaba igualmente improcedente la impugnación "por carecer de objeto tutelable y órgano con jurisdicción y competencia para atenderla".

 

Lo anterior significa que el juez de tutela ha omitido su deber constitucional y legal de dar el trámite correspondiente a la impugnación, esto es, remitir el expediente a su superior jerárquico, el cual, en este caso, es la Sala de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Sala dará aplicación a la doctrina de la Corte Constitucional anteriormente expuesta, y procederá a revocar el auto de fecha 26 de agosto de 1993 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, para así permitir a la interesada gozar de la debida oportunidad procesal para que las implicaciones jurídicas de declarar improcedente la acción de tutela por ella instaurada, puedan ser revisadas una vez más.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 RESUELVE :

 

 

PRIMERO.- REVOCAR el auto de fecha 26 de agosto de 1993 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se rechazó por improcedente la impugnación formulada por la ciudadana Glenis Leonor Peraza Morón contra la  providencia del doce (12) de agosto de 1993, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, dé aplicación al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, surta el trámite correspondiente a la impugnación formulada por la ciudadana Glenis Leonor Peraza Morón contra la  providencia del doce (12) de agosto de 1993.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, remitir el presente expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para efecto de dar cumplimiento a lo señalado en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-035/93 del 2 de febrero de 1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.

[2]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-034/93 del 2 de febrero de 1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.