A023-94


Auto No

Auto No. 023/94

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA /ACCION DE TUTELA-Impugnación

 

El derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes directamente por la Constitución, por lo cual no pueden los jueces impedir su ejercicio. Reitera la Corte que este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria de la tutela y con la informalidad que respecto de su trámite han establecido tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991. No sería congruente el sistema jurídico si permitiera -como lo hace el artículo 14 del Decreto- que al presentar la demanda "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" y, a la vez, hiciera inadmisible la impugnación del fallo por no sustentarla.

 

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

Ref.: Expediente T-43964

 

Acción de tutela instaurada por el señor JUDAEL VILLALOBOS contra el señor BERNARDO ANTONIO GONZALEZ BUITRAGO.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Un análisis preliminar de las diligencias que obran en el expediente permite establecer que el peticionario, mediante escrito presentado el 29 de junio del presente año, impugnó la sentencia fechada el 21 del mismo mes, que había negado el amparo.

 

Por auto del 7 de julio, el Juzgado Séptimo Penal dl Circuito de Palmira manifestó que se abstenía de resolver sobre la impugnación dado que ésta no se había sustentado. Afirmó el juez que tal impugnación debió haberse inadmitido por el fallador de primera instancia pues, a su juicio, es obligatorio expresar las razones de inconformidad.

 

Con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, no puede la Sala aceptar la tesis que expone el juez de segundo grado, en cuanto la estima contraria a lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución.

 

En efecto, para la Corte es claro que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes directamente por la Constitución, por lo cual no pueden los jueces impedir su ejercicio.

 

Por otra parte, como se dijo en Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", usada por el artículo 32 del Decreto 2591, tiene un alcance exclusivamente referido al ejercicio de tal derecho dentro del término legalmente previsto, único requisito de índole formal consagrado para que se acuda al juez competente -el superior jerárquico de quien profirió la providencia impugnada, según el indicado estatuto- con el fin de que desate el recurso.

 

Reitera la Corte que este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria de la tutela y con la informalidad que respecto de su trámite han establecido tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991. No sería congruente el sistema jurídico si permitiera -como lo hace el artículo 14 del Decreto- que al presentar la demanda "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" y, a la vez, hiciera inadmisible la impugnación del fallo por no sustentarla.

 

En el presente caso es evidente que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira ha desconocido esta orientación jurisprudencial pretendiendo exigir más de lo que la Constitución y la ley prevén. Por lo tanto, la Sala no entrará todavía a revisar el presente asunto hasta tanto no se tramite debidamente la segunda instancia que el juzgado respectivo está en la obligación de resolver de fondo, para lo cual se ordenará devolver las diligencias correspondientes.

 

DECISION

 

De conformidad con lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo judicial proferido en relación con la acción de tutela instaurada, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

SEGUNDO.- Declarar sin valor ni efecto la providencia del siete (7) de julio del año en curso mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira resolvió abstenerse de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor JUDAEL VILLALOBOS.

 

TERCERO.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira deberá tramitar y resolver la impugnación y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

         Magistrado                                               Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                      Secretaria General