A030-94


Auto No

Auto No. 030/94

 

 

DEMANDA DE TUTELA-Inadmisión/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones

 

La inadmisión de la acción de tutela decretada en este asunto no corresponde a lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, pues el Juez está obligado a tramitar la acción de tutela salvo el rechazo en los términos legales, pues de lo contrario dicho procedimiento se debilita, y además pierde eficacia la garantía de defensa de los derechos fundamentales que consagró la Constitución de 1991 en su artículo 86. Cabe reiterar que la improcedencia de la acción se debe declarar en el fallo de tutela si el juez la encuentra acreditada legalmente, y no antes, al igual que la desestimación de las pretensiones del accionante, pues así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación. Y como así no se procedió se declarará sin valor ni efecto alguno la decisión del Juez Civil de Dosquebradas, a efecto de que tramite la acción y adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la demanda de tutela, bien sea para concederla o negarla, o declararla improcedente de acuerdo con las causales respectivas y el examen de la situación planteada, a fin de verificar si se está o no en una situación de subordinación o indefensión por parte de un particular, que pueda constituir objeto de la acción.

 

 

 

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. T - 51.556                                                     Acción de tutela de la Junta de Acción Comunal Urbanización           San Félix de Dosquebradas (Risaralda) contra el Sindicato                de Balasteros de Risaralda.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fe de Bogotá, diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

 

SALA SEXTA DE REVISION

 

AUTO.

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA procede a revisar la providencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas, el día 13 de octubre de 1.994.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que la accionante ha acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida, a los recursos naturales, al saneamiento ambiental, a la vivienda digna, al medio ambiente sano.

 

2. Que el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), declaró improcedente la tutela sin haber adelantado trámite alguno, por considerar que no correspondía a ninguno de los eventos de procedencia de la acción contra particulares, ya que el Sindicato de Balasteros "es de carácter particular y no presta servicios públicos".

 

3. Que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, y los Decretos Nos. 2591 de 1991 y Reglamentario No. 306 de 1992, esta Corporación considera que el Juez de tutela debe pronunciarse de fondo, agotando todas las etapas del proceso bien sea para acoger o desestimar la acción de tutela, o declarar su improcedencia, salvo en los casos de inadmisión o rechazo previstos en la ley.

 

4. Que para esta Sala de Revisión no es claro que en un proceso de tutela, fundándose en la supuesta improcedencia de la acción por interponerse contra particulares, sin haberse notificado al demandado ni practicado prueba alguna, se pueda pretermitir su trámite de la manera como lo hizo el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas, sin tener en cuenta que, frente al análisis que debe hacerse de la demanda y sus pruebas, es procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales contra particulares cuando los afectados se encuentren en alguna o varias de las situaciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, o que el análisis de las pruebas en cada caso en concreto debe ser el soporte para declarar la improcedencia de la misma fundada en las disposiciones legales de que tratan los Decretos mencionados.

 

5. Que el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas argumentando la improcedencia de la acción de tutela la inadmitió, equiparándola en sus efectos prácticos a un rechazo.

 

6. Que la inadmisión de la acción de tutela decretada en este asunto no corresponde a lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, pues el Juez está obligado a tramitar la acción de tutela salvo el rechazo en los términos legales, pues de lo contrario dicho procedimiento se debilita, y además pierde eficacia la garantía de defensa de los derechos fundamentales que consagró la Constitución de 1991 en su artículo 86. Cabe reiterar que la improcedencia de la acción se debe declarar en el fallo de tutela si el juez la encuentra acreditada legalmente, y no antes, al igual que la desestimación de las pretensiones del accionante, pues así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación. Y como así no se procedió se declarará sin valor ni efecto alguno la decisión del Juez Civil de Dosquebradas, a efecto de que tramite la acción y adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la demanda de tutela, bien sea para concederla o negarla, o declararla improcedente de acuerdo con las causales respectivas y el examen de la situación planteada, a fin de verificar si se está o no en una situación de subordinación o indefensión por parte de un particular, que pueda constituir objeto de la acción.

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

1. Declarar sin valor ni efecto alguno la providencia de improcedencia de la acción de tutela presentada por la Junta de Acción Comunal San Félix de Dosquebradas contra el Sindicato de Balasteros de Risaralda, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas, por los motivos anteriormente expuestos.

 

2. Ordénase al Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas admitir la acción de tutela, y darle el trámite que corresponde, de acuerdo con lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

 

3. Una vez agotadas las etapas de instancia, el Juzgado competente remitirá el expediente a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, para efectuar la revisión de la decisión o decisiones judiciales correspondientes.

 

 

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General