A003-95


Auto No

Auto No. 003/95

 

ACCION DE TUTELA-Impugnación/ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

Ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

 

El derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. No existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, exigir dicho requisito.

 

 

 

Ref.: Expediente No. T-54.552

 

Acción de tutela instaurada por AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA contra el Municipio de Suárez, Cauca

 

Magistrado Ponente:

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, Enero veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Con fundamento en el análisis efectuado a las diligencias que obran en el expediente objeto de examen por parte de esta Sala de Revisión, se observa que mediante providencia de nueve (9) de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca resolvió conceder la tutela instaurada por la señora AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA contra el Alcalde Municipal de Suárez, ordenando al accionado hacer el respectivo desembolso con el objeto de cubrir la totalidad de los gastos que demande la hospitalización, cirugía, droga y honorarios médicos de la actora, por concepto de “resección quiste ovario”.

 

Dicha providencia fue impugnada mediante escrito formulado ante el mencionado despacho judicial el 11 de noviembre de 1994, por el señor LUIS FERNANDO COLORADO APONZA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Suárez.

 

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, resolvió mediante providencia de 18 de noviembre del mismo año, declarar que no hay lugar a decidir acerca de la impugnación presentada, por cuanto no se cumplió con el requisito necesario de la sustentación, “de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991”.

 

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

 

Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

 

De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.

 

Por lo anterior, es evidente para la Sala de Revisión que el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao desconoció la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional al exigir más requisitos de aquellos contemplados en la Constitución -artículo 86- y la ley -artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, razón por la cual la Sala no entrará a revisar el presente asunto hasta tanto no se tramite en forma debida por el citado Juzgado Penal del Circuito, la segunda instancia del asunto en referencia.

 

En tal virtud, se ordenará devolver las diligencias correspondientes al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao para que proceda a tramitar y resolver la impugnación debidamente formulada por el señor Alcalde Municipal de Suárez.

 

DECISION

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida en relación con la acción de tutela instaurada por AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA contra el Alcalde del Municipio de Suárez, Cauca, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao resolvió declarar que no había lugar a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Luis Fernando Colorado, en su calidad de Alcalde del Municipio de Suárez.

 

TERCERO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao deberá tramitar y resolver la impugnación formulada y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General