A009-95


Auto No

Auto No. 009/95

 

DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL/NOTIFICACION POR FAX/NOTIFICACION DE TUTELA/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

 

Esta Corporación ha establecido que "la notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla. La notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional "reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso".

 

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACION// IMPUGNACION FALLO DE TUTELA -Improcedencia de la extemporaneidad

 

La Corte considera contrario a derecho el auto que negó, por extemporánea, la impugnación. En efecto, si no hay certeza de la notificación del fallo o de su fecha ¿cómo pudo el Tribunal determinar la extemporaneidad de la impugnación? Por consiguiente, la Corte procederá a anular el mencionado auto, puesto que el Tribunal desconoció el derecho constitucional del petente a impugnar los fallos de tutela.

 

 

 

REF: Expediente Nº 49243

 

Actor: Nicolas de Jesús Carvajal

 

Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Medellín

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Tema:

- Notificación personal de las decisiones de tutela a las personas privadas de la libertad.

- Debido proceso, privación de la libertad y vencimiento de los términos procesales.

 

 

Santa Fe de Bogotá , D.C., veintidos (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación  49243

 

    I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T-49243. Por reparto le correspondió dicho negocio a esta Sala Séptima de Revisión.

 

1. Solicitud.

 

El ciudadano NICOLAS DE JESÚS. CARVAJAL E. instaura el 22 de agosto de 1994 acción de tutela contra la Fiscalía Regional de Orden  Público de Medellín, división Primera, pues considera que esa autoridad pública desconoció los derechos fundamentales que consagran los artículos 4º, 23, 28 y 29 de la Constitución Nacional, cuando profirió resolución de acusación en su contra y le negó una petición de libertad.

 

Según el criterio del petente, quien al momento de presentar la acción se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista de Bello (Antioquia), la resolución de acusación se hizo con base en los decretos de Conmoción Interior de 1994 (874, 875, 951 y 952) que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que ha debido llevar al funcionario a darle prelación a las normas de la Carta Constitucional. Por  consiguiente, al no hacerlo, la autoridad judicial violó el artículo 4º de la Carta.

 

De esa manera, considera el actor, se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, puesto que la decisión se fundamentó en normas "derogadas". Además, la autoridad judicial violó también este derecho fundamental al haber dictado la providencia calificatoria sin atender primero la solicitud presentada desde el día 26 de mayo de 1994, en la cual el sindicado pedía la libertad por vencimiento de términos. Dice entonces expresamente el actor:

 

"El día 26 de mayo del año presente demandé mi libertad por vencimiento de términos, Ley 81 de 1993, art. 55 modificativo del art. 415 n. 4º del C. de P. P., causal de libertad establecida por la Ley, pero primero se me dicta resolución acusatoria bajo fecha junio 14, luego se deniega mi libertad un día después, cuando aún no se había ejecutoriado el llamamiento a juicio. Es incuestionable el agravio al debido proceso, la violación a las garantías fundamentales, establecidas en el derecho de defensa, y en el principio de favorabilidad. Hubo parcialidad procesal."

 

2- La decisión de primera instancia.

 

La tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, quien ofició a la Cárcel de Bellavista con el fin de que el petente manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra tutela por los mismos hechos. Cumplido tal requisito, el Tribunal ofició a la Fiscalía con el fin de que se enviara copia de la resolución de acusación y del estado actual del proceso penal contra el petente. Recibida tal prueba, el Tribunal, mediante sentencia del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, negó, por improcedente, la tutela.

 

Según criterio de esa Corporación, en lo relativo a la libertad, la acción de tutela no es procedente por cuanto el ordenamiento colombiano ha previsto para tal efecto el recurso de hábeas corpus. Y, con relación a la presunta violación del debido proceso, considera el fallador lo siguiente:

 

"Si se entiende que lo pretendido es la violación del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO porque, según lo afirma el memorialista, se le resolvió extemporáneamente la solicitud de libertad, advierte la Sala que una cosa es el estar retenido ilegalmente y otra el estarlo legalmente. Frente a esta segunda situación que es la deducible de un procesado a quien se le profiera auto con resolución de acusación, (lo que supone detención legal) en nada varía su derecho porque el funcionario competente para resolver sobre la libertad, lo haya hecho oportunamente o haya dejado vencer el término. Desde el punto de vista del debido proceso lo que interesa es que haya habido  pronunciamiento otorgando o negando la libertad. Y es el propio accionante quien reconoce que le fue negada, lo que además se confirma con la constancia expedida por la Fiscalía Fs. 2 y 49.

 

Si ese pronunciamiento del funcionario fue extemporáneo, podrá haber sanciones disciplinarias o penales, mas no violación del debido proceso, lo que impone el rechazo de la acción propuesta, por este motivo."

 

Finalmente, considera la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que la tutela no procede tampoco en este caso por cuanto está referida a "una providencia judicial como lo es la resolución acusatoria mediante la cual culmina la fase del sumario, para entrar a lo que es, propiamente, el juicio penal. Esa improcedencia deriva de que la Acción de Tutela no es un recurso alternativo de los que aquella providencia admite."

 

3- La impugnación.

 

Según constancia de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de septiembre de 1994 fue recibido, de un tercero, un escrito del petente en el cual señala que procede a sustentar la apelación que había interpuesto contra la decisión de primera instancia (fls. 64 a 68). En este escrito, el actor afirma que no está de acuerdo con el criterio del Tribunal, según el cual los actos omisivos del funcionario acusado únicamente ameritan una posible investigación administrativa. Dice entonces el impugnante:

 

"A decir verdad, quizás por la falta de ilustración del incoante, la cual es incuestionable porque en estos Tópicos soy lego, me llevaron a pensar en determinado momento, que una norma tiene contenido sustancial, entre otros, cuando contienen derechos, o garantías que se refieren o afectan la libertad de las personas o derechos fundamentales de las mismas.

 

Bajo ese perfil, tenemos que cuando existen normas procedimentales de contenido sustancial, la favorabilidad es obligatoria y por ello debe aplicarse la norma más "favorable" vigente a la fecha de la comisión del punible o la posterior a este, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta es la situación que precisamente se presenta en mi caso.

 

Sabido es por todos Honorable señor magistrado, que el Tránsito de legislación ocasiona Traumatismos en los procesos iniciados bajo el imperio de determinada ley y que debe acoplarse a las nuevas normas de carácter legislativo, pero observando en todo momento el principio constitucional de favorabilidad."

 

Con base en tales consideraciones, concluye entonces el actor:

 

"Ante este panorama, tenemos entonces: primero, el señor Fiscal, ignoró, o al menos olvidó, hacer una evaluación sobre la norma procedimental más favorable al endilgado; segundo; reunió un conjunto de decretos derogados por la Honorable Corte Constitucional, tales como: decretos, 874, 875, 951 y 952 de 1994, para justificar su denegación a mi libertad provisional por vencimiento de términos, acorde a los parámetros legales y reglamentarios consignados al tenor de la ley 81 de 1993, en su art. 55, que traza textual, explícita, inequívocamente, delimitativa y concretamente mi causal de libertad estatuida dentro del contenido del art. 415 numeral 4º del C. de P.P. Vamos más lejos: el día 26 de mayo, fecha en que invoque mi libertad, aún no se había calificado el mérito de la instrucción, lo que demuestra a las claras la flagrante violación al debido proceso, al derecho a la libertad, arts. 23, 26, 28 y 29 de la Carta Política, es de observarse respetado señor magistrado, que si una decisión judicial que constituye un agravio a la ritualidad procesal, al principio universal de la presunción de inocencia, al principio de favorabilidad y a la equidad de justicia, no es tutelable, ¿cuáles son los hechos plasmados en nuestra Carta Magna que pueden ameritar los rublos estipulados por la Constitución para tener el sagrado derecho de ser escuchado como sujeto procesal?"

 

El veinte de septiembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín niega la anterior impugnación, por considerar que había sido presentada en forma extemporánea, y ordena enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 69).

 

4- La actividad probatoria de la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional constata que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín envió el nueve de septiembre un fax a la cárcel de Bellavista a fin de notificar al actor detenido la sentencia de primera instancia (fl. 55), señalándole que tenía tres días para impugnar la decisión. Sin embargo, en ninguna parte del expediente se encuentra constancia de que al detenido le hubiese sido notificada personalmente tal providencia.

 

La Corte Constitucional considera entonces que era necesario determinar si en este caso se había notificado en debida forma al actor detenido la sentencia de primera instancia y, en caso de que tal notificación hubiese sido efectuada, la fecha de la misma, para poder determinar si la impugnación del fallo del tribunal fue presentada en término o en forma extemporánea. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho de enero del año en curso, oficia a la Cárcel de "Bellavista", oficina de asesoría jurídica, con el fin de que  informe si al señor Nicolas de Jesús Carvajal le había sido notificada personalmente la sentencia de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del seis de septiembre de 1994. En caso de que tal notificación personal hubiese sido efectuada, la Cárcel de Bellavista debería informar a la Corte la fecha de la misma.

 

En ese mismo momento procesal, el Magistrado Ponente considera que para poder decidir el fondo del asunto era igualmente necesario conocer la providencia por medio de la cual se negó la  petición de libertad que el señor Carvajal formuló el 26 de mayo de 1994 por vencimiento de términos. Por ello, y por razones de economía procesal, en ese mismo auto, la Corte oficia a la  Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional Medellín, con el fin de que remita copias auténticas de la mencionada providencia, con las respectivas constancias de ejecutoria y estado actual del proceso.

 

La Fiscalía envía en término la información pedida, mientras que no se recibió ninguna información de la Cárcel de Bellavista, por lo cual, por medio de un nuevo auto, esta Sala de Revisión, el tres de febrero de este año, requiere a esa dependencia con el fin de que remita la información solicitada. Frente al incumplimiento de este auto, el catorce de febrero, esta Sala de Revisión decide requerir por última vez a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista" -oficina de asesoría jurídica o a quien esté encargado de la misma- y al Director de esta misma cárcel, bajo los apremios legales -en especial la causal de mala conducta establecida en el artículo 50 del Decreto No 2067 de 1992- para que en el término de veinticuatro (24) horas remitan la información solicitada.

 

El quince de febrero, la Corte Constitucional recibe un fax de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista" -oficina de asesoría jurídica en donde informan que el día anterior hicieron comparecer al petente con el fin de notificarle "personalmente el contenido del fax de I-18-95 y II-3-95 emanado de la Corte Constitucional Santafé de Bogotá, por medio de cual (sic) le resuelve: notificarle: se le negó por improcedente Tutela interpuesta por contra la Fiscalía Regional, de Orden Público División 1a".

 

         FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

2. La notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe efectuarse en forma personal.

 

Comienza la Corte Constitucional por analizar si el Tribunal tuvo razón en negar, por considerarla extemporánea, la impugnación del petente.

 

En los antecedentes de este auto aparece con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín envió, el nueve de septiembre, un fax a la cárcel de Bellavista a fin de notificar al actor detenido la sentencia de primera instancia. Igualmente, aparece en el expediente que el escrito de sustentación de la impugnación fu presentado al tribunal el diecinueve de septiembre. Sin embargo, no consta en el expediente que al detenido le hubiese sido notificada personalmente tal providencia, o al menos el contenido del fax del Tribunal.

 

En tales circunstancias, la Corte Constitucional considera que no podía el Tribunal negar la impugnación únicamente con base en la fecha de envío del fax (9 de septiembre y la fecha de recepción del escrito en el tribunal (19 de septiembre), puesto que no hay constancia de la fecha de notificación al detenido, ni de que tal notificación se hubiese surtido. En efecto, una cosa es que las autoridades carcelarias hayan conocido de la decisión del tribunal (lo cual ocurrió el 9 de septiembre de 1994) y otra muy diferente que el recluso hubiese sido informado de la misma (de lo cual no hay constancia).

 

Ahora bien, esta Corporación ha establecido que “la notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla” (subrayas no originales)[1]

 

Además, esta Corporación ha señalado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en debida forma[2]

 

Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que les sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional “reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso”[3]

 

Con base en tales criterios, la Corte Constitucional buscó establecer si al petente le había sido notificada personalmente la sentencia de primera instancia del Tribunal, pero -después de dos requerimientos- únicamente recibió de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista” -oficina de asesoría jurídica un fax de extraño contenido. La Cárcel de Bellavista informa que notificaron personalmente al petente los requerimientos de la Corte, cuyo contenido -según la particular interpretación de la autoridad carcelaria- indicaba que tales comunicaciones habían resuelto notificar al interno que se le había negado, por improcedente, la tutela interpuesta contra la Fiscalía Regional de Orden Público División Primera.

 

La Corte extrae del anterior fax dos conclusiones. En primer término, la Corte constata la negligencia que en este caso ha tenido la oficina de asesoría jurídica de la Cárcel de Bellavista, puesto que no sólo incumplió en dos ocasiones las órdenes de esta Corporación sino que, además, no interpretó correctamente su contenido. En efecto, la Corte en manera alguna estaba ordenando que se notificara al detenido la decisión de primera instancia sino que ofició para que se la informara si tal notificación había sido surtida. Por lo anterior, la Corte, en la parte resolutiva de este auto, procederá a prevenir a la mencionada autoridad para que en el futuro cumplan de manera eficaz e inmediata los requerimientos de esta Corporación, tal y como, lo ordena el artículo 50 del decreto 2067 de 1991.

 

De otro lado, este fax muestra que no hay en el expediente prueba de que se le hubiese notificado personalmente al petente el contenido del fallo de primera instancia, por lo cual la Corte considera contrario a derecho el auto del 27 de septiembre de 1994 que negó, por extemporánea, la impugnación. En efecto, si no hay certeza de la notificación del fallo de su fecha ¿cómo pudo el Tribunal determinar la extemporaneidad de la impugnación? Por consiguiente, la Corte procederá a anular el mencionado auto, puesto que el Tribunal desconoció el derecho constitucional del petente a impugnar los fallos de tutela.

 

Ahora bien, la presentación del escrito de impugnación por parte del petente demuestra que el actor tuvo en algún momento conocimiento del contenido del fallo de primera instancia. En tales circunstancias, la Corte considera que, por obvias razones de economía procesal, resulta irrazonable ordenar que se realice la notificación, por cuanto ésta debe entenderse surtida, por la conducta concluyente del propio peticionario. Por consiguiente, la decisión lógica que debe ser tomada es ordenar que se remita este expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, superior jerárquico del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, con el fin de que se resuelva la impugnación presentada por el señor NICOLAS DE JESUS CARVAJAL E.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: ANULAR el auto del 27 de septiembre de 1994 que negó, por extemporánea, la impugnación presentada por NICOLAS DE JESUS CARVAJAL contra la sentencia de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del seis de septiembre de 1994, mediante la cual se le negó, por improcedente la tutela que esta persona había presentado contra la Fiscalía Regional de Orden Público División.

 

Segundo: REMITIR, por la Secretaría General de la Corte, el expediente de tutela No. T-49243 a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para efectos de que resuelva la impugnación presentada por el señor NICOLAS DE JESUS CARVAJAL E.

 

Tercero: Resuelto el recurso, el presente expediente REGRESARA a la Corte Constitucional para su revisión por esta Sala.

 

Cuarto: PREVENIR a la Cárcel de Bellavista, y en particular a la oficina de asesoría jurídica para que en el futuro cumplan de manera eficaz e inmediata los requerimientos de la Corte Constitucional, tal y como lo ordena el artículo 50 del decreto 2067 de 1991.

 

Cópiese, notfíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ                                              VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado                                                    Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                                   VLADIMIRO NARANJO MESA

         Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Expediente No. T-38831. Auto del 12 de agosto de 1994.

[2] Ver Corte Constitucional, Expediente D-570. Auto del tres de mayo de 1994. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-034/94 del 2 de febrero de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.