A032-95


Auto No

Auto No. 032/95

 

 

FALLO DE TUTELA-Revisión eventual/RECURSO DE REPOSICION-Improcedencia contra auto de selección

 

La revisión de los fallos de acciones de tutela que se remiten a la Corte Constitucional es eventual. Es decir, que en estricto sentido es discrecional de la Sala de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos de tutela que serán revisados y los que se excluyen de esa revisión, sin que haya necesidad de motivar esa selección.  El auto proferido por la respectiva Sala de Selección de la Corte Constitucional, no es susceptible de ningún recurso, por ser facultativo y no obligatorio de dicha Sala la escogencia para revisión de un expediente de tutela.

 

 

 

Sala Sexta de Selección

 

 

REF: Memorial por medio del cual se  interpone recurso de reposición contra el auto de la Sala Cuarta de Selección de  veintiséis  (26) de abril de mil novecientos noventa  y cinco (1995)

 

PETICIONARIO: Harold Libreros Muñoz

 

Santa Fé de  Bogotá.D.E., junio veintidos (22) de mil novecientos noventa  y cinco (1995).

 

La  Sala Sexta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales, y en cumplimiento del auto de veinte (20) de  julio  del año en curso, proferido por el señor Presidente de la Corte Constitucional Doctor José Gregorio Hérnandez Galindo, procede  a resolver  las peticiones contenidas en el memorial suscrito por el doctor HAROLD LIBREROS  MUÑOZ, con base en lase siguientes consideraciones:

 

 

PRIMERA: El doctor  HAROLDO LIBREROS MUÑOZ  en memorial de junio quince  (15)  del año en curso, elevó a la Sala las siguientes peticiones:

 

(....)

 

"1o) Que como apoderado Judicial de los demandados, en los términos del artículo  330  de  C. de P.C. quedó notificado  por conducta  concluyente de los actos procesales dictados por el Consejo de Estado en el trámite y fallo de la impugnación contra la sentencia de tutela  del Tribunal Contencioso de Nariño.

 

2o.) Que en lo términos anteriores, también  quedó  notificado  de los actos procesales dictados por esta Corte Constitucional en el trámite para la  "eventual revisión" de la sentencia de tutela.

 

3o.) Que  interpongo recurso de reposición contra el auto  26/04/95, de la Sala  de Selección de esta Corte Constitucional para lo siguiente:

 

a). Que  revoque la providencia, en atención a que, por mandato del Art. 241, Numeral 9, en armonía con el 86 de la C.N. la eventual  revisión procede  frente  a la sentencia dictada en este asunto;

 

b) Que se disponga, en consecuencia, el tramite respectivo.-

 

4o.) Luego en caso de que prospere el recurso ante propuesto, pido que la sala de Revisión   "Revoque" la Sentencia de Tutela, por "IMPROCEDENTE"

5o.)

Que se disponga lo relativo con las acciones disciplinaria  y penales para el enjuiciamiento de los que resulten responsables, como funcionarios  públicos, de los presuntos delitos  y violaciones  a las normas constitucionales, legales y disciplinarias.

 

6o). Que se de aplicación a las normas de los artículos 72 y ss. del C.de P.C., para que se estimen los actos de temeridad o mala fe de la parte demantante, a través de su representante legal y su apoderado judicial, consistentes en afirmar a sabiendas hechos  contrarios  a la realidad  y manipular el proceso para fines  dolosos  y/o fraudulentos; así como las consecuencias de su responsabilidad patrimonial por la indemnización de los perjuicios  a los  demandos; y que se liquidarán en los término de ley. En subsidio de todas las anteriores peticiones, es decir, en caso de que no se acepte el trámite  y decisión del recurso de reposición, pido:

 

7o) En ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, -arts. 4 y 241 num. 9 C.N.- se permita a los demandos  el derecho constitucional fundamental al debido proceso Art. 29, Ibídem, a partir de:

 

a) La inaplicación de la frase o "sin motivación expresa y según  su criterio",  del art. 33 del D. 2591/91, al presente asunto.

b) A consecuencia de lo anterior, y en atención a la integración de las normas procesales  aplicables en el procedimiento de la acción de tutela, trámite (sic) y decida "Incedente de nulidad", con fundamento  en el num 6o. del Art. 140 y 55 del C. de P.C. en el que se declare:

 

c) La nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela -inclusive, del 30/11/94.

d.) Como efecto de lo anterior, que  se remita al proceso para que el Tribunal Competente  reponga en trámite, con observancia  del derecho de la defensa  de los demandados.

 

"PETICION ESPECIAL"

 

"Conforme al inciso  2o. del artículo 7 del D. 2591/91 solicito a esta Corte  Constitucional, "Disponga" la continuidad  de las ejecuciones  fiscales de que trantan todos los  4 procesos ejecutivos fiscales, por la vía de la jurisdicción coactiva, afectados por la abusiva acción de tutela, adelantada en este proceso, asuntos sin los cuales se alcanzó  a ejecutoriar sentencia  en este proceso asuntos sin los cuales  se alcanzó  a ejecutoriar sentencia definitiva mucho antes de la notificación de la sentencia de tutela dictada el  19/12/94 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño; todo porque es evidente se trata de evitar perjuicios ciertos  e inminentes al interés  público, directamente el "Tesoro Público", constituido por el de las entidades  territoriales comprometidas, afectadas en definitiva en sus derechos  al debido proceso constitucional".

 

SEGUNDA.  Estima la Sala de que la revisión de los fallos de acciones  de tutela que se remiten a la Corte Constitucional es eventual, como lo preceptúa el artículo 86 de la  Constitución Política, y lo corrobora el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 que establece que dicha selección de hace "Sin motivación expresa y según su criterio". Es decir que en estricto  sentido es discrecional de la Sala de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos  de tutela que serán revisados  y los que se  excluyen de  esa revisión, sin que  haya necesidad de motivar  esa selección.

 

TERCERA. Para el caso concreto, el expediente de tutela T-66.950 luego de surtirse el respectivo trámite  de instancia  fue remitido para su eventual revisión  a la Corte Constitucional, la cual en Sala Cuarta  de Selección consideró, luego de estudiar el caso concreto, excluirlo de revisión mediante el auto que ahora se recurre.

 

CUARTA. La Sala pone de presente que de conformidad  con el artículo 33  del Decreto  2591 de 1991, los únicos  sujetos con facultad de insistir en la selección de un fallo  de tutela excluído de revisión, son los Magistrados de la Corte Constitucional y el señor Defensor  del Pueblo.

 

QUINTA. El auto proferido  por la respectiva Sala de Selección de la Corte Constitucional, no  es susceptible de ningún  recurso,  por ser facultativo y no obligatorio de dicha Sala la escongencia para revisión de un expediente de tutela. En tal virtud, se negará el recurso interpuesto  y en consecuencia, las peticiones que se derivarían de una supuesta procedencia del recurso.

 

SEXTA. Con respecto a la petición de inaplicación de las expresiones "sin motivación expresa y según  su criterio", contenidas en el artículo  33 del Decreto  2591 de 1991, considera la Sala que tal pretensión no es procedente porque no se aprecia una inconstitucionalidad manifiesta  de dicha expresiones. No  obstante, si el doctor  HAROL LIBREROS  MUÑOZ considera que tales disposiciones  violan la  Constitución Política, está en su derecho  de hacer uso de la acción pública  de inconstitucionalidad prevista  en el artículo  241  de la misma Constitución Política.

 

Con base en las anteriores consideraciones,

 

 

                            R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor HAROL LIBREROS MUÑOZ contra  el auto  de  veintiséis (26)  de abril  de mil novecientos noventa y cinco (1.995,)  proferido  por la Sala Cuarta  de Selección de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. No acceder  a las peticiones  formuladas en los numerales 4o., 5o y 6o. del memorial contentivo del recurso, como tampoco  a la que denominó como "Petición Especial".

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

         ANTONIO  BARRERA CARBONELL

         Magistrado

 

 

MARTHA  V. SACHICA DE   MONCALEANO

Secretaria General.