A051-95


Auto No

Auto No. 051/95

 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

Si hay varios jueces de tutela con jurisdicción en el lugar conocerá A PREVENCION aquél a quien se dirigió la solicitud. Es característica de la competencia a prevención que quién asume el conocimiento excluye a los otros funcionarios judiciales. La competencia a prevención la fija el solicitante de la tutela y así ocurrió en el asunto materia de esta providencia.

 

DESACATO DE TUTELA-Procedimiento/COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIA

 

El incidente de desacato forma parte de la acción de tutela, corresponde definirlo al Juez de tutela de primera instancia, así lo señala la ley. No puede una autoridad administrativa definir un incidente de desacato, ni menos aún un Tribunal Superior de Distrito ejercitar el fuero dispositivo determinando en abstracto otra jurisdicción para que decida un incidente. Y se dice en en abstracto por cuanto el Tribunal del Atlántico no provocó colisión contra un determinado Juzgado o Tribunal sino que ordenó remitir el expediente al Ministerio de Defensa Nacional para que él lo enviara "al funcionario u organismo de la justicia penal militar competente para sancionar al Comandante..."; es ésta una determinación sin respaldo legal porque, tratándose del incidente de desacato, éste tiene dos instancias y un Ministro no puede señalar cuál sería la primera instancia.

 

DESACATO DE TUTELA-Competencia

 

Es de la esencia de la tutela dar ORDENES y que éstas sean efectivas. Es el Juez de primera instancia quien mantiene la competencia para hacer efectiva la orden, siendo consecuencia obvia del incumplimiento el incidente de desacato.

 

 

 

Peticionario: Max Rangel Fuentes y otros.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal-

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Auto, aprobado en Santafé de Bogotá, D.C., consta en acta número 63 de fecha  30 de noviembre de 1995.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, quien la preside, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, mediante el presente auto se pronuncia sobre la colisión de competencia negativa suscitada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, contra el Ministerio de Defensa.

 

1. Antecedentes.

 

1.1. Max de Jesús Rangel, inicialmente, y luego Alvaro Ariza y Celina Esther Rolong Ariza, como coadyuvantes, instauraron acción de tutela contra la Escuela Naval de Suboficiales ARC y la Inspección 2ª de Policía Distrital de Barranquilla.

 

1.2. Afirman que la Calle 69 de Barranquilla, en el Sector que va de la vía 40 hasta el río Magdalena fue cerrada por la Escuela Naval de Suboficiales.

 

1.3. El a-quo (Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Penal) resolvió:

 

 

"1º CONCEDER la tutela impetrada contra la ESCUELA NAVAL DE SUB-OFICIALES A.R.C. BARRANQUILLA, ordenándole a dicha entidad que, en un término razonable que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, solicite y tramite, -si ya no lo ha hecho-, permiso especial de la autoridad distrital competente para aplicar el cierre de la calle 69 en el tramo que va de la vía 40 hasta el Río Magdalena, aledaña a sus instalaciones.

 

2º Si el permiso se concede, el uso del espacio público en el sector aludido deberá ajustarse a las instrucciones que imparta la autoridad competente al concederlo. Si transcurre el plazo arriba fijado sin haberse proferido la autorización, deberá despejarse totalmente la vía para el uso público, con las debidas precauciones y medidas de seguridad que la propia ESCUELA NAVAL DE SUB-OFICIALES A.R.C. BARRANQUILLA determine según la ley, las cuales no podrán en últimas impedir la circulación por la vía a quienes válidamente puedan hacerlo."

 

1.4. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 8 de febrero de 1995, mantuvo la decisión y determinó:

 

"ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla que en forma inmediata a la notificación del mismo, se abstenga de perturbar los derechos de ALVARO LEON RAMIREZ CANO.

 

CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás por las razones antes expuestas"

 

1.5. Celina Esther Rolong Ariza (una de las coadyuvantes) presentó al Tribunal incidente de desacato porque según ella la Escuela Naval de Sub-oficiales no ha cumplido con lo ordenado en los fallos de tutela.

 

1.6. El Tribunal de Barranquilla, en providencia de 12 de julio de 1995 decidió:

 

"1º 0RDENAR, como en efecto ordena, la remisión de la solicitud de sanción por desacato presentada por CELINA ESTHER ROLONG ARIZA, junto con copia de lo actuado dentro del trámite de tutela radicado bajo el Nº T-319, al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL con el objeto de que la envíe al funcionario u organismo de la Justicia penal Militar competente para sancionar al COMANDANTE DE LA ESCUELA NAVAL DE SUB-OFICIALES A.R.C. BARRANQUILLA con miras a que adopte la decisión que corresponda.

 

2º Dése cuenta de esta decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para lo de su cargo."

 

1.7. En el Ministerio de Defensa no hubo una decisión concreta, pero SI concepto del Comandante de la Armada Nacional:

 

"2º En las consideraciones de la Sala se trata el desacato que contempla el artículo 52 de Decreto 2591/91 y de las sanciones de que trata el artículo 9º del Decreto 306/92, como si ya se hubiese tramitado el incidente de desacato para sancionar al señor Comandante de la Escuela Naval de Suboficiales, cuando el incidente debe ser atendido por el juzgador de conocimiento y una vez desatado el mismo comunicar al Ministerio el incumplimiento, para las sanciones pertinentes de conformidad con el artículo 9º del Decreto 306/92.

 

Por lo anterior este Comando no podría entrar a conocer de un incidente de desacato por incumplimiento de acción de tutela ya que la Honorable Corte Constitucional en Sala Primera de Revisión y mediante auto de agosto 1º/94 dentro del expediente T-350/95 manifestó como conclusión que: "los argumentos expuestos demuestran que la acción de tutela escapa al conocimiento de la Justicia Penal Militar, sostener lo contrario implicaría violar la Constitución por uno de estos dos aspectos: o por someter a los civiles a la investigación o juzgamiento de la Justicia Penal Militar (art. 213 Inciso final), o por ampliar el ámbito de ésta a asuntos que no le están asignados por la Constitución (art. 221).

 

En consideración a lo expuesto me permito sugerir al señor General Ministro de Defensa Nacional, se remita el expediente al honorable Tribunal de origen para que mediante trámite incidental se decida la solicitud de desacato, y en el evento que la decisión sea de sanción deberá enviarse lo resuelto para que este Comando tome la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 90 del Decreto 306/92.

 

En el evento que el Honorable Tribunal superior de Distrito Judicial- Sala Penal de Barranquilla no acepte las argumentaciones expuestas, desde ya provocamos colisión de competencia negativa para que el Competente decida lo correspondiente."

 

Y, el 22 de agosto de 1995 el Ministerio de Defensa devolvió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla.

 

1.8. El Tribunal, por auto de 13 de octubre del presente año dice que no acepta los planteamientos del Comandante de la Armada y dispone remitir el informativo a la Corte Constitucional:

 

"El artículo 52 del Decreto 2591 otorga competencia para conocer del incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela al juez que lo profirió, pero el artículo 9º del Decreto 306 de 1992 establece una excepción para los casos en que el funcionario infractor sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, correspondiendo a ésta, si llegare a tipificarse tal figura jurídico-fáctica aplicar la corrección prevista en la ley.

 

De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política los miembros de la Fuerza Pública solo pueden ser juzgados y condenados por las Cortes Marciales o Tribunales Militares por la comisión de delitos en servicio activo y en relación con sus funciones. Es decir gozan de un fuero militar y solo sus congéneres pueden sancionarlos.

 

En este orden de ideas emerge con evidencia que es a la justicia penal militar a la que corresponde conocer del incidente de desacato al fallo de tutela promovido por la Doctora CELINDA ESTHER ROLONG ARIZA y en caso de prosperar aplicar la sanción correspondiente.

 

Desacierta el Comandante de la Armada Nacional cuando en apoyo de su concepto para una decisión inhibitoria cita un fallo de la Corte Constitucional en el cual se afirma que la acción de tutela escapa al conocimiento de la justicia penal militar, pero en este caso no se trata de una acción de tutela como mal lo interpreta el funcionario militar, sino de un incidente por desacato por presunto incumplimiento a  un fallo de esta naturaleza, que es asunto diferente, en el cual la competencia le viene asignada por mandato expreso del artículo 221 de la Carta Política en armonía con el 9º del Decreto 306 de 1992.

 

De otra parte tampoco se puede escoger la recomendación sugerida por el Comandante de la Armada Nacional de que la Sala conozca del incidente y una vez establezca la ocurrencia del desacato la comunique al Ministerio de Defensa para aplicar la sanción correspondiente. Acoger tal directriz conllevaría vulneración flagrante del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional por quebrantar la unidad procesal por fraccionamiento de la competencia en dos funcionarios: uno que debe declarar la responsabilidad y otro que debe aplicar la sanción correspondiente, lo cual resulta una inaudita e injurídica solución, porque viola los principios de independencia y sometimiento exclusivo de los jueces al imperio de la ley, consignados en los artículos 228 y 230 de la Carta en su orden, y no acatamiento ciego al criterio de otro servidor público como se postula en el concepto del funcionario militar.

 

Obsérvese que el artículo 29 de la Constitución establece la unidad del funcionario que debe declarar la responsabilidad del procesado e imponer la correspondiente sanción, por lo cual  mal se puede escindir esta función valorativa y punitiva en dos empleados oficiales diferentes como erradamente lo pretende el Ministerio de Defensa."

                                                                                                                

1.9. El 7 de noviembre de 1995 la Sala Plena repartió este expediente al suscrito Magistrado, entregándose al Despacho el 8 de noviembre.

 

2. Consideraciones jurídicas para el caso concreto.

 

2.1. Tratándose de colisión de competencia motivada por la acción de tutela o el posterior incidente de desacato siendo distintas las jurisdicciones, el conflicto es dirimido por la Corte Constitucional como cabeza que es de la jurisdicción constitucional.

 

2.2. Es sabido que el Juez competente para tramitar la acción de tutela es quien tiene jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación al derecho fundamental, en este caso Barranquilla.

 

Si hay varios jueces de tutela con jurisdicción en el lugar (para el caso da mismo que sea un Juzgado o un Tribunal) conocerá A PREVENCION aquél a quien se dirigió la solicitud. Es característica de la competencia a prevención que quién asume el conocimiento excluye a los otros funcionarios judiciales. La competencia a prevención la fija el solicitante de la tutela y así ocurrió en el asunto materia de esta providencia.

 

2.3. La Corte Constitucional ha considerado que los jueces penales militares no integran la jurisdicción constitucional, luego no pueden ser jueces de tutela. (auto de 1º de agosto de 1994, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía).

 

2.4. En cuanto a competencia, es obvio que carece de ella quien no tiene jurisdicción, luego no se puede afirmar que es competente para conocer de un incidente en tutela un Juez militar que no tiene jurisdicción para dicha acción.

 

El incidente de desacato forma parte de la acción de tutela, corresponde definirlo al Juez de tutela de primera instancia, así lo señala la ley. No puede una autoridad administrativa definir un incidente de desacato, ni menos aún un Tribunal Superior de Distrito ejercitar el fuero dispositivo determinando en abstracto otra jurisdicción para que decida un incidente. Y se dice en en abstracto por cuanto el Tribunal del Atlántico no provocó colisión contra un determinado Juzgado o Tribunal sino que ordenó remitir el expediente al Ministerio de Defensa Nacional para que él lo enviara "al funcionario u organismo de la justicia penal militar competente para sancionar al Comandante..."; es ésta una determinación sin respaldo legal porque, tratándose del incidente de desacato, éste tiene dos instancias y un Ministro no puede señalar cuál sería la primera instancia.

 

2.7. La justicia penal militar conoce de DELITOS (art. 221 C.P.) y no de incidentes de desacato motivados por una tutela. Luego, la norma constitucional citada por el Tribunal no viene al caso. Además, si, en gracia de discusión se considera aplicable el decreto 306 de 1992 en su artículo 9º este artículo no estableció una excepción y no puede leerse como algo que altere la jurisdicción.

 

2.8. Es de la esencia de la tutela dar ORDENES y que éstas sean efectivas. Es el Juez de primera instancia quien mantiene la competencia para hacer efectiva la orden, siendo consecuencia obvia del incumplimiento el incidente de desacato.

 

El Juzgador de primera instancia en la tutela debe cumplir con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y en consecuencia requerir a la Escuela Naval de Suboficiales ARC, Barranquilla, para que de inmediato cumpla la orden de tutela. Y si no se cumple la orden se tomarán las previsiones señaladas en dicha norma: dirigirse al superior del responsable para que la haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél; inclusive, se puede ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado. Además, se puede sancionar por desacato al responsable y al superior, iniciar sumario por responsabilidad penal. En cuanto al desacato, está el artículo 52 del citado Decreto.

 

2.9. En esta situación planteada, el a-quo provocó la colisión negativa de competencia, por lo tanto debe pronunciarse la Corte Constitucional, fijando la competencia en quien a prevención y por haber sentenciado en primera instancia le corresponde: El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal. El juez de primera instancia es el único que puede tramitar un incidente de desacato en la tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Dirimir la colisión negativa de competencia planteada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en el sentido de señalar dicho Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal- como el competente para tramitar el desacato instaurado por Celina Esther Rolong Ariza.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Corte Constitucional que remita el expediente al citado Tribunal para que tramite el referido incidente.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General