A052-95


Auto No

Auto No. 052/95

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

Cuando la preexistencia de un fallo acerca de la misma norma acusada se detecta por la Corte al comenzar el proceso, razones de economía procesal aconsejan que el aparato jurisdiccional del Estado no se desgaste inútilmente en el trámite de un juicio cuya culminación está previa y necesariamente determinada por la cosa juzgada. Por eso, si el magistrado sustanciador, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, encuentra que tal fenómeno ha operado, está facultado por la ley (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991) para rechazarla de plano, impidiendo así que se inicie el proceso de constitucionalidad, en cuanto sabe con anticipación que la Corte no podrá ocuparse del asunto puesto bajo su análisis.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

El carácter relativo, incompleto o parcial de la definición constitucional a cargo de la Corte es una excepción, que, por lo tanto, debe ser objeto de interpretación estricta, sin que pueda configurarse a partir de la exigencia -a todas luces exagerada- de que las sentencias de constitucionalidad tengan forzosamente que agotar en su parte motiva todos los posibles cargos y todas las imaginables razones de contradicción entre la norma acusada y los preceptos fundamentales. Tal requerimiento, por imposible, no puede ser cumplido.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance del control

 

A menos que resulte ostensible la imposibilidad de abarcar integralmente la materia constitucional que es punto de referencia frente a la norma objeto de control, o de pronunciarse de manera exhaustiva sobre un estatuto jurídico de gran extensión o complejidad -eventos en los cuales la propia Corte dispondrá de manera expresa cuáles son los alcances de su fallo-, la constitucionalidad resuelta sin que en la sentencia se introduzcan distinciones debe entenderse bajo la presunción de que -aun no habiéndolo expresado mediante la enumeración de todas las hipótesis posibles- la Corte Constitucional examinó el mandato legal en relación con la totalidad de la Carta Política. El hecho de que la exequibilidad declarada lo haya sido "en los términos de la presente sentencia" no implica que la Corte hubiera decidido delimitar, restringir o condicionar los alcances de su fallo en el caso particular de la norma enjuiciada. Ello habría acontecido si la estructura misma de la sentencia hubiera conducido a resolver la constitucionalidad sólo en determinado sentido o bajo ciertos supuestos, a los que estuviera indisolublemente unida la conclusión plasmada en la parte obligatoria del fallo.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

Con arreglo al principio de la cosa juzgada constitucional, no puede ponerse otra vez en tela de juicio la unidad de materia, sin perjuicio del enfoque particular de quien estime, a diferencia de la Corte, que dicha unidad no existía en las normas acusadas. El asunto está fallado.

 

 

 

-Sala Plena-

 

Ref.: Expediente D-1124

 

Recurso de súplica contra el auto proferido por el Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Auto aprobado en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta 63 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se decide sobre el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el ciudadano demandante, JAIME ENRIQUE LOZANO, contra el auto proferido por el H. Magistrado Sustanciador, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, el dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual se rechazó la demanda presentada por aquél respecto de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.

 

I. ANTECEDENTES

 

El nombrado ciudadano, en escrito presentado personalmente el 11 de octubre de 1995, dijo demandar los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, que establecen:

 

"LEY 40 DE 1993

(enero 19)

 

Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

(...)

ARTICULO 29.- Sobre el homicidio. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así:

 

Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

 

ARTICULO 30.- Modificación del artículo 324 del Código Penal. El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

 

Artículo 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

 

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el sesgando grado de afinidad.

 

2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

 

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los Capítulos II y III del título V, del Libro Segundo de este Código.

 

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

 

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

 

6. Con sevicia.

 

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.

 

8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

 

II. LA PROVIDENCIA SUPLICADA

 

Repartido el expediente al H. Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ, éste profirió el auto de fecha 2 de noviembre del año en curso, mediante el cual resolvió rechazar la demanda "por dirigirse contra normas amparadas por una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada".

 

El fundamento principal de la providencia está claramente enunciado en los siguientes párrafos:

 

"...es pertinente anotar que los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, que en esta oportunidad se acusan, han sido demandados ante la Corte en varias ocasiones, así:

 

En el proceso D-341 que concluyó con la Sentencia C-565 del 7 de diciembre de 1993, fueron declarados EXEQUIBLES.

 

En el proceso acumulado D-388 y D-401 que concluyó con la Sentencia S-069 del 23 de febrero de 1994, se ordenó estar a lo resuelto en la sentencia proferida en el proceso antes citado, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada.

 

En el proceso acumulado D-426 y D-433 que concluyó con la Sentencia C-213 del 28 de abril de 1994, se ordenó estar a lo resuelto en el proceso primeramente enunciado por existir cosa juzgada.

 

En el proceso acumulado D-467 y D-473 que concluyó con la Sentencia C-273 del 9 de junio de 1994, se ordenó estar a lo resuelto en la Sentencia C-565 por existir cosa juzgada.

 

Las tres últimas decisiones fueron adoptadas por la Corte al confirmar que en la Sentencia C-565/93, en virtud de la cual se declararon exequibles los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, no se limitó el alcance del fallo, lo que significa que el análisis constitucional se hizo frente a la totalidad de las normas del Estatuto Superior, como lo ordena el artículo 22 del decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, dicha decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada tal como lo prescribe el artículo 243 de la Carta. Así las cosas, la demanda que hoy se presenta contra esos mismos preceptos será rechazada, por los motivos aludidos, esto es, por existir cosa juzgada constitucional.

 

Es que como claramente lo expresó la Corte en la Sentencia C-273/94, últimamente citada, 'si en su decisión, la Corte, para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, expresamente ha limitado los alcances de su fallo, la norma podrá ser demandada en aquellas materias que expresamente no hubiesen sido analizadas por esta Corporación. Así, una norma impugnada por vicios de procedimiento y declarada exequible por tal concepto, podrá ser demandada ulteriormente y analizada de fondo por motivos sustantivos. En tal caso la cosa juzgada constitucional es relativa. Pero si la norma ha sido declarada exequible, sin ninguna restricción expresa, ella queda cubierta por el manto de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte sobre la materialidad de la disposición ha sido exhaustivo, ya que es deber de la Corte confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución -art. 22 decreto 2067/91-' (sent. 273/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero)".

 

III. LA SUPLICA

 

Notificada la decisión que antecede, el ciudadano LOZANO interpuso contra ella recurso de súplica en cuya sustentación sostiene que, si bien "efectivamente sobre las dos preceptivas ya hubo un anterior pronunciamiento de esa alta corporación acerca de la exequibilidad de las mismas, ello no obsta para que con argumentos diferentes y basado en otra perspectiva distinta, se formule un nuevo ataque en contra de esas disposiciones".

 

Más adelante manifiesta:

 

"...pretender que con una sola sentencia se agotan los argumentos de constitucionalidad acerca de una específica disposición legal, es coartar de un tajo un derecho fundamental de los ciudadanos como es el acceso al servicio público de la administración de justicia, peor aún cuando dicho acceso coartado tiene que ver directamente con derechos-deberes como los contemplados en los cánones 3º, 40-6º, 95-5º, 89 y 229 de la Constitución Política".

 

(...)

"Si se leen exhaustivamente las sentencias referidas a las dos preceptivas que nuevamente he acusado de inconstitucionalidad, se verá cómo en ellas no se ha tocado ninguno de los temas planteados por el suscrito en la demanda ahora rechazada: LA CONEXIDAD, LA CONNOTACION DE ATROCIDAD DESDE EL AMBITO PENAL Y LA UNIDAD DE MATERIA EN LA FORMACION DE LAS LEYES. Y como desde dicha perspectiva no ha habido pronunciamiento de constitucionalidad en raleción con los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, no puede hablarse de una absoluta cosa juzgada constitucional en virtud del agotamiento de las posibilidades de contradicción entre las preceptivas constitucionales y la normatividad legal aquí acusada.

 

Mírese que, en mi modesto entender, se quiere asimilar las POSIBILIDADES DE CONTRADICCION desde el punto de vista argumentativo con las disposiciones superiores desde las cuales se asume el estudio de constitucionalidad. Yo entiendo que la Honorable Corte Constitucional está en el deber de asumir un estudio integral acerca de la constitucionalidad de una determinada norma legal, pero en mi humilde criterio ello no obsta para que cualquier ciudadano promueva un nuevo análisis desde una óptica o perspectiva que no fue tenido en cuenta en forma específica en el estudio anterior.

 

De ser ello así (asumir la presunción de un estudio INTEGRAL por la Corte sin posibilidades futuras de contradicción constitucional), constituye un ostensible menoscabo de uno de los principales derechos y deberes ciudadanos que se traduce, finalmente, en el desmedro de la supremacía de la Constitución habida cuenta que una norma legal podría violar la Ley de leyes, a pesar de una previa declaratoria de exequibilidad, sin que exista la posibilidad para el ciudadano común, titular de la soberanía del Estado, de promover un nuevo estudio desde una óptica que no fue tenido en cuenta en el pronunciamiento anterior".

 

Termina señalando que el argumento central de su demanda se traduce en lo que fue resumido en la Aclaración de Voto a la Sentencia C-565/93, suscrita por los doctores Martínez Caballero y Cifuentes Muñoz.

 

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Corresponde al Pleno de esta Corporación, según lo disponen el artículo 6º, inciso 2º, del Decreto 2067 de 1991 y su propio Reglamento, conocer acerca del recurso de súplica instaurado.

 

La cosa juzgada en materia constitucional

 

Dispone el artículo 243 de la Constitución que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional que le corresponde hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución Política.

 

En tales términos se ha señalado por el propio Constituyente uno de los más importantes efectos del fenómeno de la cosa juzgada cuando asume la singular modalidad en cuya virtud se define si un precepto de la ley se aviene a la Carta o, por el contrario, la vulnera.

 

Pero, como al fin y al cabo la cosa juzgada constitucional es una especie del género "cosa juzgada", la indicada característica, que la distingue de la deducida en otra clase de procesos, es tan sólo la diferencia específica y, por lo tanto, no agota el contenido de dicha institución jurídica, pues, como corresponde a su naturaleza, ella consiste primordialmente en que lo definido por el juez competente -la Corte Constitucional en cuanto a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta- no puede ser objeto de nueva controversia.

 

Obviamente, ello implica que, fallado por la Corte cualquiera de los asuntos sometidos a su jurisdicción según los términos del artículo 241 de la Carta, no hay lugar, en principio, a que la misma Corporación retorne, por razón de demandas ciudadanas, al examen de puntos que ya habían quedado definidos en sentencia amparada por la cosa juzgada constitucional.

 

Si el expresado obstáculo es advertido por la Corte tan sólo en el momento de proferir sentencia sobre el nuevo proceso, no existe opción distinta a la inhibición, es decir, al reconocimiento expreso de que la Corte ha perdido competencia para resolver sobre lo planteado, debiendo ordenar, con efectos erga omnes, "estarse a lo resuelto", acatar lo decidido, asumir que sobre la materia ya se pronunció la autoridad judicial competente con fuerza de verdad jurídica incontrovertible.

 

Cuando la preexistencia de un fallo acerca de la misma norma acusada se detecta por la Corte al comenzar el proceso, razones de economía procesal aconsejan que el aparato jurisdiccional del Estado no se desgaste inútilmente en el trámite de un juicio cuya culminación está previa y necesariamente determinada por la cosa juzgada. Por eso, si el magistrado sustanciador, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, encuentra que tal fenómeno ha operado, está facultado por la ley (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991) para rechazarla de plano, impidiendo así que se inicie el proceso de constitucionalidad, en cuanto sabe con anticipación que la Corte no podrá ocuparse del asunto puesto bajo su análisis.

 

La Corte, desde luego, ha distinguido con claridad, en el campo de la cosa juzgada, aquélla que resulta plena y absoluta de la que es apenas relativa o parcial. En ejercicio de la delicada misión a ella encomendada por el Constituyente, ha sido celosa en impedir que aspectos de constitucionalidad no dilucidados queden amparados por el principio de la cosa juzgada.

 

En consecuencia, al subrayar los efectos, de suyo limitados, de un fallo que, por no cubrir plenamente el análisis de constitucionalidad, es relativo a la materia en efecto considerada por el juez constitucional, ha señalado:

 

"La cosa juzgada que se alcanzó en el proceso respectivo no es absoluta, en cuanto no cobijó la totalidad de las posibilidades de contradicción entre la norma objeto de juicio y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo, por haber limitado él mismo su alcance, dejó espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan sólo a los aspectos de constitucionalidad no considerados inicialmente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-002 del 14 de enero de 1993. M.P.: Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo).

 

"El efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones específicas de cada fallo. Son éstas, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los artículos constitucionales que estime pertinentes para la dilucidación del acuerdo o contradicción de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio ni mencionados en ninguna parte el fallador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Baron)

 

Más aún, la Corte ha construído el concepto jurídico de la cosa juzgada aparente, es decir aquella que a primera vista existe pero que en realidad no ha tenido lugar, advirtiendo:

 

"...la cosa juzgada constitucional, plasmada en el artículo 243 de la Constitución Política, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivación, menos todavía si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisión, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad.

 

Se hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte Constitucional reconozca el error cometido al redactar y transcribir la parte resolutiva de su Sentencia y proceda, como se hará en este caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución".

 

(...)

"...lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995).

 

Todo lo anterior resulta adecuado a la prevalencia del derecho sustancial y al fortalecimiento del control de constitucionalidad como baluarte del Estado de Derecho.

 

Pero, para preservar la seguridad jurídica, que en últimas constituye el valor al que apunta la figura de la cosa juzgada, es necesario que los indicados fenómenos de la relatividad y la apariencia de la firmeza en la definición judicial surjan de manera inequívoca de la providencia que supuestamente ha decidido la constitucionalidad de una norma.

 

En otras palabras, el carácter relativo, incompleto o parcial de la definición constitucional a cargo de la Corte es una excepción, que, por lo tanto, debe ser objeto de interpretación estricta, sin que pueda configurarse a partir de la exigencia -a todas luces exagerada- de que las sentencias de constitucionalidad tengan forzosamente que agotar en su parte motiva todos los posibles cargos y todas las imaginables razones de contradicción entre la norma acusada y los preceptos fundamentales. Tal requerimiento, por imposible, no puede ser cumplido.

 

Es verdad que, según lo ordena el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe comparar el precepto demandado con la totalidad de las normas constitucionales. Así lo establecía también el artículo 29 del Decreto 432 de 1969, que regía el trámite del control de constitucionalidad a cargo entonces de la Corte Suprema de Justicia.

 

Pero tanto la Corte Suprema como esta Corporación han dado al examen integral de constitucionalidad un sentido razonable, acorde con la tarea de control, según el cual, sin abjurar de la responsabilidad confiada a los magistrados, se definen por la misma Corte los elementos esenciales para la confrontación de constitucionalidad, en tal forma que se considere en cada caso la totalidad de los argumentos de la demanda, objeción o impugnación, los expuestos por el Ministerio Público y los que surgen del análisis directo de la normativa fundamental, llegando finalmente a una persuasión racional acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto, para fundar en ella la resolución definitiva, sin necesidad de entrar en especulaciones ni de imaginar argumentos no planteados.

 

Así las cosas, a menos que resulte ostensible la imposibilidad de abarcar integralmente la materia constitucional que es punto de referencia frente a la norma objeto de control, o de pronunciarse de manera exhaustiva sobre un estatuto jurídico de gran extensión o complejidad -eventos en los cuales la propia Corte dispondrá de manera expresa cuáles son los alcances de su fallo-, la constitucionalidad resuelta sin que en la sentencia se introduzcan distinciones debe entenderse bajo la presunción de que -aun no habiéndolo expresado mediante la enumeración de todas las hipótesis posibles- la Corte Constitucional examinó el mandato legal en relación con la totalidad de la Carta Política.

 

Es lo que acontece en el caso sometido a estudio por la vía de la súplica, puesto que, mediante la parte resolutiva de la Sentencia C-565 del 7 de diciembre de 1993, fueron declarados exequibles, en los términos de la misma, los artículos 1º, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, entre los cuales están los ahora nuevamente demandados.

 

El hecho de que la exequibilidad declarada lo haya sido "en los términos de la presente sentencia" no implica que la Corte hubiera decidido delimitar, restringir o condicionar los alcances de su fallo en el caso particular de la norma enjuiciada. Ello habría acontecido si la estructura misma de la sentencia hubiera conducido a resolver la constitucionalidad sólo en determinado sentido o bajo ciertos supuestos, a los que estuviera indisolublemente unida la conclusión plasmada en la parte obligatoria del fallo.

 

Pero no es así. El análisis efectuado en la Sentencia C-565 de 1993 es integral, en cuanto alude, como de su texto mismo resulta, a la normatividad constitucional en conjunto. Para comprobarlo basta verificar que uno de los principales fundamentos jurídicos de la providencia consiste en que, desde el Preámbulo y en todo el sistema constitucional, la organización social y política se encamina a asegurar a sus integrantes la vida, la justicia, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Para sustentar la tesis que prohija, la Corte cita numerosos preceptos constitucionales que integra en un conjunto sistemático aplicable a las normas examinadas y de allí deduce su constitucionalidad.

 

Se puede compartir o no el criterio acogido por la Corporación y, en consecuencia, estar o no de acuerdo con la argumentación y el análisis efectuado. Pero resulta inconsistente el señalamiento expuesto en la demanda y en el recurso que aquí se resuelve, en el sentido de que la providencia en mención plasmó apenas un examen relativo o limitado sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

La demanda ahora presentada entraña en últimas un análisis, que el actor pretende nuevo pero que no lo es, sobre la unidad de materia de la Ley, en cuanto, según el demandante, los homicidios que podríamos denominar "comunes" no tienen ninguna relación con el delito de secuestro, al que se refiere el Estatuto en su integridad.

 

Si la Corte Constitucional no hubiera analizado este punto, cabría nuevo estudio de las normas acusadas, ya que la cosa juzgada sería apenas relativa.

 

No obstante, es suficiente citar el siguiente párrafo para desvirtuar esa posibilidad:

 

"Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia.  Ella es evidente en su conexidad axiológica,  dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar  el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum  de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.

 

En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución.

 

En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido,  con la amenaza de muerte o de lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente,  las más de las veces  a ella  le sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí  que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o., numerales 7o. y 11 de la Ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o., ibídem).

 

Es también sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes".

 

Así las cosas, con arreglo al principio de la cosa juzgada constitucional, no puede ponerse otra vez en tela de juicio la unidad de materia, sin perjuicio del enfoque particular de quien estime, a diferencia de la Corte, que dicha unidad no existía en las normas acusadas. El asunto está fallado.

 

Bien hizo, entonces, el Magistrado Sustanciador en rechazar la demanda, pues es ostensible que las disposiciones acusadas ya habían sido objeto de resolución definitiva y absoluta adoptada por la Corte Constitucional, como lo reconocieron varias sentencias posteriores de la Sala Plena, mediante las cuales se dispuso acatar lo resuelto en el primer fallo sobre el tema.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz el 2 de noviembre de 1995, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO contra los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.

 

Segundo.- Archívese el expediente.

 

Tercero.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquse, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                     ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General