A006-96


Auto No

Auto No. 006/96

 

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad respecto de menores

 

Una característica esencial de la acción de tutela es el informalismo procesal que se deduce básicamente de varias circunstancias, entre otras: la de poderse ejercer en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por el directo afectado en sus derechos fundamentales o por conducto de agente oficioso, cuando aquél "no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que debe manifestarse en la solicitud; la informalidad de la petición reducida a unos datos mínimos, la cual puede hacerse, sin intervención de apoderado, verbalmente o por memorial, telegrama u otro medio de comunicación, y sin que sea necesario formalidad o autenticación; la interpretación amplia de dicha petición por el juez y la desestimación de aspectos meramente formales para dar prevalencia del derecho sustancial, y la posibilidad de fallar mas allá o por fuera de lo pedido, siempre que la decisión se encamine a la protección del derecho fundamental. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar sus derechos fundamentales cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No requiere manifestación respecto de menores

 

La agencia oficiosa tratándose de la defensa de los derechos de los niños tiene un fundamento constitucional expresó, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos. Por consiguiente, no impera cuando se trata de la defensa de dichos derechos, el rigorismo procesal establecido, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.  

 

 

 

Ref.: Expediente T-78091.

 

Tema:

La agencia oficiosa cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de los niños.

 

Peticionario: Enzo Pacheco de León, a través de apoderado Carlos Ochoa Torres.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes febrero de  mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela presentada por Enzo Pacheco de León contra Orlando Fernández Pereira. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, es competente para realizar la aludida revisión.

 

1. La pretensión y los hechos.

 

Enzo Pacheco de León, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Orlando Fernández Pereira ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suán (Atlántico), con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los menores que se alojan en los hogares comunitarios contiguos al depósito de gas propano denominado "CICLOMATERIALES", de propiedad del demandado. En tal virtud, impetra de dicho juzgado la expedición de una orden de traslado del mencionado establecimiento a otro lugar que resulte apropiado para el expendio de gas propano.

 

Como hechos constitutivos de la amenaza a los referidos derechos fundamentales anota que en la calle 3 No 12-49 y la carrera 12 No 3-16 de la población de Suán funcionan dos hogares comunitarios con 15 niños cada uno, en edades comprendidas entre los 0 y 7 años; que en el mismo sector, esto es, en la calle 3 No 12-07, se encuentra ubicado un depósito de gas propano denominado "CICLOMATERIALES", de propiedad del demandado, que pone en peligro la vida y la integridad de los menores que concurren a dichos hogares, si se tiene en cuenta la naturaleza inflamable, contaminante y tóxica del gas propano.

 

Agrega que el día 24 de marzo de 1995, el demandado, señor Orlando Fernández Pereira, firmó un acta de compromiso en la Inspección Unica de Policía de Suán, donde se comprometía a trasladar el depósito de gas a otro lugar en el término de dos meses, sin que hasta la fecha hubiera cumplido con ese compromiso.

 

2. La actuación procesal cumplida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suán.

 

- El Juez Promiscuo Municipal de Suán (Atlántico) en providencia de julio 21 de 1995, ordenó devolver la solicitud de tutela al peticionario, para que en el término de tres días acreditara la relación que existe entre su poderdante y los menores alojados en los hogares comunitarios, que considera en peligro.

 

- En respuesta, el demandante insiste en que se le tramite su solicitud por considerar que la Constitución en el inciso 2° del artículo 44 legitima a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos de los niños y la imposición de sanciones a los infractores.

 

- El Juzgado Promiscuo Municipal de Suán, mediante auto de julio 28 de 1995 resolvió RECHAZAR la acción de tutela pretendida, para lo cual expuso:

 

"Informa la Secretaría a este Despacho, que el actor fue enterado de la decisión en referencia y que transcurrido el término allí indicado, el doctor CARLOS GUILLERMO OCHOA TORRES, insiste en la legitimidad del señor ENZO PACHECO DE LEON, como representante legal de los menores, y por lo mismo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991."

 

"El constituyente de 1991, institucionalizó la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta Fundamental, con el fin de que la persona afectada en sus derechos esenciales, pudiese reclamar su protección inmediata ante el Juez, acusando el acto u omisión de las autoridades o de los particulares causantes del agravio o amenaza de lesión, en desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho que lo orientaran al logro de la efectividad o prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las personas."

 

"Es, entonces, titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebrantos de sus derechos. Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesen sobre él."

 

"Devolviendo los principios ideados por el Constituyente para la acción de tutela como instrumento de protección de los derechos, el Decreto 2591 de 1991, dispuso que la persona a quien se han violado o desconocidos sus derechos, podría actuar por si misma, o por conducto de apoderado judicial, según su deseo, caso en el cual en consecuencia de los principios de celeridad y eficacia que gobierna el trámite, la Ley manda a presumir a autenticidad del poder otorgado."

 

"Con los mismos propósitos de facilitar el ejercicio de la acción y acrecer la capacidad de los titulares de los derechos fundamentales, el Legislador hace posible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos "no esté en condiciones de promover su propia defensa"."

 

"En este supuesto, indica la norma que deberá manifestarse al Juez en la solicitud, que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar sus derechos."

 

"En que consiste la Agencia Oficiosa?"

 

"En que quien presta la solicitud, no es titular del derecho ni actúa como representante."

 

"Por los hechos aquí descritos, se impone en consecuencia, el RECHAZO de la acción pretendida, al tenor de lo preceptuado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991."

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Las pruebas allegadas durante el trámite de la tutela.

 

Durante el trámite de la tutela se practicaron y allegaron al proceso las siguientes pruebas:

 

- Acta número 001 de la Inspección Unica de Policía de Suán (Atlántico) de fecha 24 de marzo de 1995, donde se le concede al señor Orlando Fernández Pereira el término de dos meses para trasladar su negocio a otro sector de la localidad.

 

- Certificaciones expedidas por la Presidenta de la Asociación María Inmaculada del Suán, en las cuales consta que en las carrera 12 N° 3-16 y calle 3 N° 12-49 funcionan dos hogares comunitarios, cada uno con cobertura de 15 niños de 0 a 7 años.

 

- Inspección judicial practicada por el Juez Promiscuo Municipal y el Inspector de Sanidad de Suán, en el depósito de gas, donde se pudo constatar lo siguiente:

 

a) Que el depósito de gas "CICLOMATERIALES" sigue funcionando en la calle 3 N° 12-07.

 

b) Que existen dos hogares comunitarios ubicados a una distancia de 20 (a una casa de por medio y donde se encuentran aproximadamente 15 niños) y 300 metros del lugar donde funciona el depósito de gas.

 

c) En el informe que rinde el Inspector de Sanidad dentro de la diligencia manifiesta que el depósito de gas "CICLOMATERIALES" si es un peligro para la comunidad y en especial para los niños que asisten al hogar comunitario denominado "El Cariñosito", ya que constantemente se producen escapes que conllevan al riesgo de intoxicación.

 

2. La informalidad de la tutela y la prevalencia de los derechos de los niños y del derecho sustancial, y su incidencia en la agencia oficiosa.

 

Una característica esencial de la acción de tutela es el informalismo procesal que se deduce básicamente de varias circunstancias, entre otras: la de poderse ejercer en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por el directo afectado en sus derechos fundamentales o por conducto de agente oficioso, cuando aquél "no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que debe manifestarse en la solicitud; la informalidad de la petición reducida a unos datos mínimos, la cual puede hacerse, sin intervención de apoderado, verbalmente o por memorial, telegrama u otro medio de comunicación, y sin que sea necesario formalidad o autenticación; la interpretación amplia de dicha petición por el juez y la desestimación de aspectos meramente formales para dar prevalencia del derecho sustancial, y la posibilidad de fallar mas allá o por fuera de lo pedido, siempre que la decisión se encamine a la protección del derecho fundamental.

 

En la Constitución los derechos de los niños tienen un rango superior, porque ésta reconoce su prevalencia frente a los derechos de los demás. Igualmente, por su propia condición presume su indefensión al permitir que "cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". 

 

La circunstancia anotada y asimismo la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar sus derechos fundamentales cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso. Pero es de anotar que la agencia oficiosa tratándose de la defensa de los derechos de los niños tiene un fundamento constitucional expresó en el aparte final del inciso 2o. del art. 44, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos. Por consiguiente, a juicio de la Sala no impera, cuando se trata de la defensa de dichos derechos, el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños.    

 

Advierte la Sala en consecuencia que tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.  

 

3. El caso concreto.

 

En el caso subjudice, el actor se presenta como agente oficioso demandando el amparo de derechos fundamentales de los niños de dos hogares comunitarios, sin que haya manifestado que ellos no están en condiciones de promover su propia defensa, como lo exige de modo general para la procedencia de la agencia oficiosa el art. 10 del decreto 2591 de 1991.

 

No obstante la referida exigencia no tiene cabida, como se expresó anteriormente, cuando se promueve una tutela para la defensa de derechos fundamentales de los niños que se estiman amenazados.

 

Conforme a lo anterior, la Sala considera que la agencia oficiosa ejercida por el peticionario es viable y, en tal virtud, resulta equivocada la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Suán, de rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación activa del peticionario. En consecuencia se revocará dicha decisión y, en su lugar, se le ordenará admitir la demanda y darle el trámite correspondiente.

 

 

III. DECISION.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 28 de julio de 1995  mediante la cual se rechazó la demanda de tutela presentada por el señor Enzo Pacheco de León como agente oficioso de los menores alojados en los hogares comunitarios de la población de Suán (Atlántico).

 

SEGUNDO: ORDENAR al referido Juzgado que proceda a admitir dicha demanda y a darle el trámite correspondiente.

 

TERCERO: El fallo que sobre dicha demanda profiera el Juzgado Promiscuo Municipal de Suán, y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, estarán sometidos a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General