A008-96


Auto No

Auto No. 008/96

 

 

FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

 

El fallo de tutela no solamente goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial sino que, en cuanto encuentra sustento directo en la Carta Política y por estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda de los derechos fundamentales de rango constitucional, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo del mandato judicial, quien está obligado a su cumplimiento so pena de las sanciones previstas en la ley.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

 

Para la efectividad de los derechos fundamentales y con miras a la real vigencia de la Constitución, resulta esencial que las sentencias de tutela sean ejecutadas de manera fiel e inmediata, lo que exige el mayor rigor por parte de los organismos estatales competentes en la aplicación de las sanciones que merezca quien desatienda las órdenes judiciales impartidas por medio de ellas. De la estricta observancia de la normatividad correspondiente depende la realización de los fines primordiales del orden jurídico y del Estado Social de Derecho. Ello es todavía más claro, dada la jerarquía del órgano y la función de control superior y unificación de jurisprudencia que le compete, cuando el amparo ha sido concedido por la Corte Constitucional, cuyos fallos son obligatorios e ineludibles y no pueden ser desconocidos, demorados ni tergiversados por los llamados a acatarlos.

 

FALLO DE TUTELA-Responsabilidad por incumplimiento/DESACATO DE TUTELA-Naturaleza

 

El incumplimiento del fallo de tutela no sólo representa falta disciplinaria y desacato sino que puede configurar conductas punibles como fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión.

 

FALLO DE TUTELA-Función de vigilancia para cumplimiento/DESACATO DE TUTELA-Sanción drástica

 

Cuando el juez competente no ejerza la función de vigilancia que le ha sido asignada para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, debe responder disciplinariamente, por lo cual, en caso de efectivo desacato a ciencia y paciencia del juez responsable, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en el ámbito de sus respectivas competencias, deben asumir el conocimiento inmediato del asunto. La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para vigilar cumplimiento fallo de tutela

 

En cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, no corresponde a ella la función de vigilar con posterioridad al momento del fallo, si éste es acatado por los obligados. La función de la Corte culmina con la providencia que pone fin al proceso de revisión adelantado en su seno. Es al juzgador de primera instancia, a quien corresponde adoptar las medidas de control e imponer las sanciones pertinentes y, mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

 

 

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-23861. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1994. Solicitud presentada por la ciudadana Martha Ariza Bolaño.

 

Expediente: T-50096. Sentencia T-004 del 16 de enero de 1995. Solicitud presentada por el ciudadano Manuel Amaris Luquetta.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

I. ANTECEDENTES

 

A- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-206 del veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ordenó al Alcalde Distrital de Barranquilla iniciar las gestiones encaminadas a hacer cumplir los contratos celebrados por la administración local, o empezar los trámites para la celebración de los que fueren indispensables para pavimentar y dotar de alcantarillado al sector comprendido entre las calles 110 y 118 del barrio "La Pradera" de esa ciudad. Para dar cumplimiento a esta orden, la Sala otorgó al gobierno distrital un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del mencionado fallo.

 

La ciudadana MARTHA ARIZA BOLAÑO, accionante en el procedimiento de tutela que dió origen a la Sentencia T-206 de 1994, acudió por escrito a la Corte Constitucional, con el objeto de poner en conocimiento de la Corporación el presunto desacato a la orden impartida por la Sala Quinta de Revisión y solicitar, al mismo tiempo, vigilancia para el cumplimiento de la orden judicial.

 

Además, hizo llegar una nota dirigida al Presidente de la Corte Constitucional, suscrita por varios vecinos del sector afectado, y además adjuntó a su oficio algunos documentos relacionados con el comportamiento administrativo de distintas autoridades, a las cuales ha solicitado proceder según la orden impartida mediante el fallo judicial.

 

B. Mediante la Sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Alcalde Municipal de Barrancabermeja -Santander-, iniciar las gestiones encaminadas a la construcción del canal de la quebrada del barrio "Santa Ana". Para dar cumplimiento a esta orden, la Sala otorgó al ejecutivo municipal un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del mencionado fallo.

 

El 20 de febrero del presente año, el ciudadano MANUEL AMARIS LUQUETTA, quien actuó como accionante en el procedimiento de tutela que dió origen a la Sentencia T-004 de 1995, acudió por escrito a la Corte Constitucional para solicitar la revisión de una providencia emanada del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barrancabermeja -Santander-, toda vez que, en su concepto, este Despacho no vigiló en debida forma el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Entre la documentación allegada aparece copia de la providencia judicial expedida el 28 de septiembre de 1995, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barrancabermeja -Santander-, resolvió abstenerse de imponer sanciones al Alcalde, aduciendo que la administración local no había incumplido lo dispuesto por la Corte Constitucional.

 

Para resolver en tal sentido, el juzgado encargado de velar por el cumplimiento del fallo emitido en sede de revisión, tuvo en cuenta los contratos celebrados por el municipio de Barrancabermeja -Santander-, los cuales evaluó como actos encaminados a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-004 de 1995.

 

Igualmente, el Despacho adelantó las inspecciones judiciales tendientes a establecer la manera en que se desarrollaban las obras respectivas, y también visitó el lugar en compañía del Director del Plan Maestro de Alcantarillado, quien explicó la forma como la administración local venía administrando los recursos presupuestales para cumplir con lo mandado por la Corte.

 

Cumplido el plazo de seis (6) meses señalado por la Sala Quinta de Revisión como término para el cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Séptimo emplazó al alcalde municipal para que explicara las razones por las cuales la obra no había sido culminada. Luego de evaluar la situación financiera del municipio y de recibir el Despacho una copia del contrato de obra adjudicada para la construcción aproximada de sesenta (60) metros más del canal, quedando por incluír el resto en el presupuesto de 1996, concluyó la agencia judicial que no era procedente imponer las sanciones establecidas en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991. Sinembargo, el Despacho recordó al Alcalde la obligación que tiene de continuar la construcción de la obra ordenada por la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El cumplimiento de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

Pretenden los solicitantes, respecto de los asuntos en referencia, que esta Sala adopte decisiones extra-proceso en lo relativo al posible incumplimiento de dos de sus fallos.

 

El artículo 86 de la Constitución busca, en efecto, que la protección de los derechos fundamentales objeto de violación o amenaza adquiera efectividad y certeza mediante decisiones judiciales que, en el evento de hallar fundada la acción en el caso concreto, impartan órdenes de inmediato cumplimiento que pongan fin a la vulneración o al peligro del derecho invocado.

 

El fallo de tutela no solamente goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial sino que, en cuanto encuentra sustento directo en la Carta Política y por estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda de los derechos fundamentales de rango constitucional, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo del mandato judicial, quien está obligado a su cumplimiento so pena de las sanciones previstas en la ley.

 

Para la efectividad de los derechos fundamentales y con miras a la real vigencia de la Constitución, resulta esencial que las sentencias de tutela sean ejecutadas de manera fiel e inmediata, lo que exige el mayor rigor por parte de los organismos estatales competentes en la aplicación de las sanciones que merezca quien desatienda las órdenes judiciales impartidas por medio de ellas. De la estricta observancia de la normatividad correspondiente depende la realización de los fines primordiales del orden jurídico y del Estado Social de Derecho.

 

Ello es todavía más claro, dada la jerarquía del órgano y la función de control superior y unificación de jurisprudencia que le compete, cuando el amparo ha sido concedido por la Corte Constitucional, cuyos fallos son obligatorios e ineludibles y no pueden ser desconocidos, demorados ni tergiversados por los llamados a acatarlos.

 

El incumplimiento del fallo de tutela no sólo representa falta disciplinaria y desacato sino que puede configurar conductas punibles como fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión.

 

Dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991:

 

"ARTICULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

 

Establece el artículo 52:

 

"ARTICULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante el trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".

 

Dice el artículo 53:

 

"ARTICULO 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiere sido parte.

 

Cuando el juez competente no ejerza la función de vigilancia que le ha sido asignada para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, debe responder disciplinariamente, por lo cual, en caso de efectivo desacato a ciencia y paciencia del juez responsable, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en el ámbito de sus respectivas competencias, deben asumir el conocimiento inmediato del asunto.

 

La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución consagrada en el artículo 86 de la Carta.

 

En cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, no corresponde a ella la función de vigilar con posterioridad al momento del fallo, si éste es acatado por los obligados. La función de la Corte culmina con la providencia que pone fin al proceso de revisión adelantado en su seno.

 

Como resulta de las normas enunciadas, es al juzgador de primera instancia, a quien corresponde adoptar las medidas de control e imponer las sanciones pertinentes y, como lo expresó la Sala Séptima de Revisión en Auto de 4 de marzo último, mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

 

A los despachos, de primera instancia, en los casos ahora puestos en conocimiento de la Corte, se remitirá la actuación, para que adopten las decisiones necesarias con el objeto de cumplir lo dispuesto por la Corporación y verificar los demás efectos del fallo en el asunto ya examinado por ella.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedentes las peticiones formuladas por MARTHA ARIZA BOLAÑO y MANUEL AMARIS LUQUETTA en los asuntos de la referencia.

 

Segundo.- ENVIENSE las correspondientes solicitudes y los documentos anexos a los juzgados Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y Séptimo Penal Municipal de Barrancabermeja, respectivamente, para que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, cumplan con su función de velar por el acatamiento de lo ordenado en las sentencias proferidas por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Tercero.- OFICIESE al Consejo Superior de la Judicatura y al Procurador General de la Nación, anexando copias de las solicitudes y de los documentos que las acompañan, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- OFICIESE a la Fiscalía General de la Nación, anexando copias de las solicitudes y de los documentos que las acompañan para que investigue, si hay lugar, acerca de los posibles delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, previstos en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Sustanciador

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                  

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General