A010-96


Auto No

Auto No. 010/96

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

El carácter informal predicable de la acción de tutela torna imposible su asimilación estricta a otros procedimientos jurídicamente regulados y, por virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el trámite preferente y sumario que se imparte cada vez que el particular acude a este mecanismo protector no requiere la rígida observancia de todo el conjunto de formalidades propias de los procesos que, con finalidades diversas a la prevalente e inmediata defensa de los derechos fundamentales, se adelantan por los cauces ordinarios y ante las diversas jurisdicciones instituidas.

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación

 

Las partes involucradas en el trámite de una acción de tutela tienen el derecho a la impugnación y a acceder, de ese modo, a la segunda instancia, sin que para tal efecto les sea exigido exponer, con absoluta precisión conceptual técnico-jurídica, los motivos de discrepancia con el fallo de primera instancia. Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.

 

 

Ref.: Expediente No. T-90.537

 

Peticionario: Juan Carlos Tejada Franco

 

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, al examinar las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el interno Juan Carlos Tejada Franco en contra de la Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en Medellín, del señor Jorge Orlando Bohórquez Rivera, Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Frontino y del cabo Martín Castro Ruiz, encuentra que el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, mediante auto de enero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió declarar desierta la impugnación que el actor presentó en contra de la sentencia de primera instancia, por no haber acompañado “escrito alguno, para dar a conocer su desacuerdo con el fallo emitido por el juzgado de primera instancia, el 22 de diciembre de 1995...”.

 

El derecho a impugnar los fallos de tutela

 

El artículo 31 del decreto 2591 de 1991 desarrolla la preceptiva plasmada en el artículo 86 de la Constitución Política que, tratándose de la acción de tutela, prevé que el fallo mediante el cual se resuelva “podrá impugnarse ante el juez competente”.

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha insistido en el carácter informal de la acción de tutela, establecida como eficaz mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, al que puede acudir “toda persona” que los estime violados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los específicos casos legalmente definidos.

 

Ese carácter informal predicable de la acción consagrada en el artículo 86 superior toma imposible su asimilación estricta a otros procedimientos jurídicamente regulados y, por virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el trámite preferente y sumario que se imparte cada vez que el particular acude a este mecanismo protector no requiere la rígida observancia de todo el conjunto de formalidades propias de los procesos que, con finalidades diversas a la prevalente e inmediata defensa de los derechos fundamentales, se adelantan por los distintos cauces ordinarios y ante las diversas jurisdicciones instituidas.

 

Las partes involucradas en el trámite de una acción de tutela tienen el derecho a impugnar, reconocido por la misma Carta Política, y a acceder, de ese modo, a la segunda instancia, sin que para tal efecto les sea exigido exponer, con absoluta precisión conceptual técnico-jurídica, los motivos de discrepancia con el fallo de primera instancia. Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.

 

Sobre el particular, la Corte ha expuesto:

 

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la  Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

 

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

 

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992).

 

 

En el presente caso es evidente que el Juzgado Penal del Circuito de Frontino al “declarar desierto el recurso” por ausencia de sustentación, negó el derecho a impugnar que, como se anotó, constitucionalmente se radica en cabeza del actor, en consecuencia, se declarará nula la providencia mediante la cual se negó la impugnación, se devolverán las diligencias pertinentes y, una vez surtida la segunda y instancia, tomará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

DECISION

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Novena de Revisión,

 

 

RESUELVE :

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se declaró desierta la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Tejada Franco, en contra de la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Frontino.

 

SEGUNDO. El Juzgado Penal del Circuito de Frontino dará trámite a la impugnación y resolverá acerca de ella, luego de lo cual remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General