A012A-96


Auto No

Auto No. 012A/96

 

 

NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación del proceso

 

Es necesario notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina merced a la presentación de una acción de tutela en su contra, con la finalidad de que le sea posible actuar, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que también le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción.

 

EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO-Desconocimiento de dirección/CURADOR AD LITEM-Designación en tutela

 

Ante la manifestación inicial de la actora de ignorar la dirección de la residencia o del lugar de trabajo del demandado, el juez ha debido proceder de inmediato al emplazamiento por edicto y una vez agotadas las diligencias sin que hubiese sido posible lograr la comparecencia del demandado y a falta de otros medios expeditos y eficaces, el camino a seguir era la designación de un curador ad litem, garantizando así la efectividad de los derechos.

 

EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO-Adecuación del trámite a la tutela

 

Como en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución, tan perentorio mandato impide que las diligencias encaminadas a surtir la notificación se realicen en el término, más amplio, que contempla el Código de Procedimiento Civil. Es indispensable entender que tratándose de la acción de tutela no existe término legal para el cumplimiento de esos actos procesales y, en concordancia con ese entendimiento, adecuar el cumplimiento de los aludidos trámites a la urgencia característica de la acción de tutela. El juez podrá dar aplicación al Código de Procedimiento Civil, en la parte que indica que a falta de término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circuntastancias”.

 

RECHAZO DEMANDA DE TUTELA-Improcedencia por desconocer dirección demandado/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

Las dificultades para proceder a la notificación son superables y en ningún caso pueden conducir al rechazo de la acción, entre otras razones, porque una causal de rechazo de este tipo no está prevista constitucional ni legalmente. Se declarará la nulidad de lo actuado.

 

 

 

Ref.: Expediente No. T-92.388

 

Actora: Alba Marina Galvis

 

Procedencia: Juzgado Once Penal Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diecisiete (17) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a revisar la providencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

I.HECHOS

 

El 29 de enero de 1996, en procura de la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, la señora Alba Marina Galvis instauró acción de tutela en contra de su hijo Rodrigo Sánchez Galvis.

Informó la actora que el demandado no vive con ella pero que, cuando se encuentra en estado de embriaguez, y particularmente desde el mes de noviembre del año pasado, va a la casa a propiciar escándalos y a maltratar de palabra y de hecho a todos los miembros de la familia. La demandante manifestó ignorar el lugar en donde reside el señor Rodrigo Sánchez Galvis.

 

II.ACTUACION JUDICIAL

 

El Juzgado Once Penal Municipal de Cali, mediante auto fechado el treinta (30) de enero de 1996 dispuso, entre otras cosas, informar al demandado de la formulación y trámite de la acción "una vez se establezca su dirección o paradero".

 

El 2 de febrero de 1996, el secretario dejó constancia según la cual se comunicó telefónicamente con la señora Alba Marina Galvis "a efecto de averiguar por la dirección o que al menos indicara dónde se puede encontrar su hijo Rodrigo Sánchez Galvis para enterarlo del inicio en su contra de este proceso, deponiendo que no sabe, pues desde el día de los hechos no ha vuelto a aparecer por la casa".

 

Con fecha 7 de febrero de 1996, el secretario informó que habiendo llamado nuevamente al número telefónico suministrado por la actora, "contestó un hermano del señor Rodrigo, deponiendo que no lo ha vuelto a ver desde hace varios días, pues él trabaja albañilería, además nadie da razón dónde se pueda encontrar o localizar".

 

Mediante providencia de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) el Juzgado Once Penal Municipal de Cali resolvió "RECHAZAR la acción de tutela promovida por la Sra. Alba Marina Galvis, en contra del señor Rodrigo Sánchez Galvis...", ya que, en su criterio, "Pese a la realidad plasmada por la accionante, corroborada por su hija mediante declaración jurada, y que se analizó en premisas anteriores, que habiéndose acudido a un medio expedito y eficaz, no se puede notificar personalmente al demandado, continuándose la tramitación para hacer publicidad al proceso, no queda otra vía que rechazar la demanda de acción de tutela...".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina merced a la presentación de una acción de tutela en su contra, con la finalidad de que le sea posible actuar, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que también le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción.

 

Ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a permitir el desarrollo y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o del particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental.

 

Además, el principio de publicidad impone la debida notificación al demandado y, según lo expuesto en otras oportunidades por esta Corporación, no es posible argumentar que "como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada para notificar".

 

Conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991, "Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz" y, de acuerdo con el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 "Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela...".

 

En el evento que ahora se examina, se observa que en la inicial solicitud verbal y en la posterior ampliación de la misma, la actora afirmó desconocer la dirección de la residencia o del lugar de trabajo de su hijo Rodrigo Sánchez Galvis.

 

En las anotadas circunstancias, a juicio de la Sala, cabía la aplicación de la previsión contenida en el numeral 2o. del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, siempre que se ignore la residencia del demandado, "se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda".

 

Sin embargo, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali se limitó a llamar dos (2) veces, con un intervalo de cuatro (4) días, al número telefónico de la residencia de la actora en espera de que le fueran suministrados datos acerca del paradero del demandado, diligencia que en ninguna de las ocasiones arrojó resultados positivos.

 

Sin perjuicio del deber de colaboración con la administración de justicia que atañe a la demandante, la Sala considera que esta peculiar manera de proceder la notificación es impropia e inútil ya que el hecho de haber manifestado la actora, bajo juramento que se entiende prestado por la presentación de la solicitud, que ignoraba el lugar de residencia o del trabajo del demandado tornaba innecesarias las posteriores averiguaciones que el despacho judicial le hizo, exigiéndole información que, ya se sabía, no estaba en condiciones de aportar y, adicionalmente, haciendo recaer sobre ella la responsabilidad del éxito de la notificación que, en rigor, no corresponde efectuar a la parte demandante sino al despacho de conocimiento, mediante la utilización del medio "que el juez considere más expedito y eficaz" (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, pese a que en la providencia objeto de revisión se afirme que "habiéndose acudido a un medio expedito y eficaz, no se pudo notificar personalmente al demandado", la verdad es que se omitió cualquier diligencia encaminada a vincularlo efectivamente a la actuación que se estaba surtiendo y que, mientras tanto, culminó el término de diez (10) días que tiene el juez para fallar la acción de tutela.

 

Es importante recordar los criterios expuestos por esta misma Sala en auto de septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993): 

 

"...La Sala considera pertinente destacar que si tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular.  El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla.  Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.  El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular.  Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso."

 

El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad".

 

Ante la manifestación inicial de la actora, en el sentido de ignorar la dirección de la residencia o del lugar de trabajo del demandado, el juez ha debido proceder de inmediato al emplazamiento por edicto "publicado en un diario de amplia circulación en el lugar"  o por medio "de una radiodifusora", y, una vez agotadas las anteriores diligencias sin que hubiese sido posible lograr la comparecencia del demandado y a falta de otros medios expeditos y eficaces, el camino a seguir para no entorpecer ni entrabar la actuación, de acuerdo con la norma transcrita, era la designación de un curador ad litem, garantizando así la efectividad de los derechos cuya restauración se pretendió mediante el ejercicio de la acción de tutela y también el respeto de los derechos predicables del demandado.

 

El artículo 86 superior señala que "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución". Tan perentorio mandato impide que las diligencias encaminadas a surtir la notificación se realicen en el término, más amplio, que contempla el Código de Procedimiento Civil. Es indispensable, entonces, entender que tratándose de la acción de tutela no existe término legal para el cumplimiento de esos actos procesales y, en concordancia con ese entendimiento,  adecuar el cumplimiento de los aludidos trámites a la urgencia característica de la acción de tutela. Con tal propósito el juez podrá dar aplicación al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que indica que a falta de término legal para un acto, "el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias...".

 

Ahora bien, en el presente evento el juez omitió las diligencias encaminadas a notificar al demandado y, con fundamento en la falta de notificación rechazó la acción de tutela promovida por la señora Alba Marina Galvis. La Corte Constitucional ha indicado, con absoluta claridad, que "el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado con criterios de justicia material, el fondo del asunto" y al culminar "el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo" (Cfr. Sentencias T-368 de 1995 y T-034 de 1994).

 

Dejando a salvo la hipótesis prevista en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, por cuya virtud el juez puede rechazar de plano la solicitud en caso de que no sea posible determinar la razón que la motiva y el peticionario no la corrija oportunamente, en todos los demás eventos la demanda de tutela debe generar un fallo en el que se conceda o deniegue la protección pedida, pues, según las voces del parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, "El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".

 

Es claro, entonces, que las dificultades para proceder a la notificación son superables y que en ningún caso pueden conducir al rechazo de la acción, entre otras razones, porque una causal de rechazo de este tipo no está prevista constitucional ni legalmente.

 

Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y se devolverá el expediente al juez de conocimiento para que tramite el proceso en debida forma, dé aplicación al artículo 16 del decreto 2591 de 1991, y emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de treinta de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Once Penal Municipal de Cali que adelante el proceso en debida forma, dé aplicación al artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y falle de fondo el presente asunto.

 

TERCERO. Devolver el expediente al despacho de origen para que se notifique este fallo a la actora y para dar cumplimiento a lo resuelto.

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General