A017-96


Auto 017/96

Auto 017/96

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Decisión sobre incumplimiento de fallo/DESACATO DE TUTELA-Controversia entre jueces sobre competencia

 

Esta Corporación señaló: cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencias originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional. En razon a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia.

 

 

Referencia: Radicación I.C.C.-011

 

Peticionarios: Sandra Consuelo Charry y Lida Esmeralda Romero

 

Procedencia: Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María, Huila.

 

Tema: Conflicto de competencias negativo para decidir el incidente de desacato, entre el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María, Huila y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. veintitres (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de aquellas que le concede el artículo 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que las ciudadanas Sandra Consuelo Charry y Lida Esmeralda Romero, promovieron acción de tutela ante el Juzgado Unico Municipal de Santa María, Huila, contra el Alcalde Municipal de este municipio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, habida cuenta que dicho Alcalde no ha enviado el contrato de docente de la petente Sandra Consuelo Charry para la debida suscripción, y por desmejorar en sus condiciones de trabajo a Lida Esmeralda Romero, quien prestaba sus servicios de educadora en el área urbana del Municipio de Santa María, ubicándola en la zona rural del mismo.

 

2. Que el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María, negó la acción de tutela por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de las accionantes.

 

3. Que una vez impugnado el fallo por las peticionarias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, decidió en segunda instancia tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de las accionantes, vulnerados por el Alcalde Municipal de Santa María, y ordenó al Alcalde del municipio mencionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que procediera a suscribir con ellas el contrato de trabajo.

 

4. Que las acciones de tutela, en virtud del incumplimiento del fallo por parte del Alcalde Municipal de Santa María, propusieron incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, a fin de que se ordenara a dicha autoridad el inmediato cumplimiento del mismo.

 

5. Que el Alcalde Municipal de Santa María, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el incidente, por cuanto a su juicio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva no era competente para conocer el incidente de desacato, sino el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María, pro ser éste el que conoció la acción de tutela “(...) que desembocó en el fallo que se dice incumplido”.

 

6. Que el Juzgado cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del primero (1o.) de marzo de 1996, se abstuvo de conocer el incidente de desacato, en razón a que el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María es el competente para resolver en primera instancia, “en virtud del principio cardinal de las dos instancias al tenor de lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (...)”. Por tal efecto, ordenó remitir copia de todo lo actuado al Juez Unico Promiscuo Municipal de Santa María, para que conociera el incidente en mención.

 

7. Que el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María, por medio de providencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 1996, se abstuvo de avocar el conocimiento del incidente, habida cuenta que “El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 advierte que ‘(...) proferido el fallo que concede la TUTELA, la autoridad responsable del agravio, deberá cumplirlo sin demora’. Y más adelante en la parte final del artículo haciendo armonía con esta cita, dice ‘En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto Y MANTENDRA LA COMPETENCIA HASTA QUE ESTE COMPLETAMENTE RESTABLECIDO EL DERECHO O ELIMINADAS LAS CAUSAS DE LA AMENAZA’. Queda claro así que el fallador que tutela los derechos en su fallo, no pierde la competencia hasta que no se dé cabal cumplimiento a su resolución”.

 

De igual forma, indica el Juzgado citado que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al expresar que, “‘LA SANCION SERA IMPUESTA POR EL MISMO JUEZ MEDIANTE TRAMITE INCIDENTAL’, lógicamente deberá entenderse que se hace alusión al Juez que concedió la tutela y no a quién la negó, pues se desprende del análisis armónico de los dos artículos mencionados”. Finalmente, cita la sentencia T-081 de 1994, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell, para resaltar que el cumplimiento de una sentencia de tutela le corresponde al mismo Juez que la profirió.

 

8. Que el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María envió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que esta Corporación decidiera el conflicto de competencia negativo que se presenta en esta oportunidad.

 

9. Que la Secretaría General de la Corte Constitucional una vez recibió el expediente, lo remitió a la Sala Plena de esta Corporación para que resolviera el asunto de la referencia, la cual en sesión del veintinueve (29) de abril del año en curso ordenó repartir dicho negocio al Despacho del Magistrado Hernando Herrera Vergara cuyo expediente le fue enviado el dos (2) de mayo de 1996 para lo de su competencia.

 

10. Que le artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 4o. del Decreto 306 de 1992, dice lo siguiente:

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la Sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”.

 

11. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional al referirse a la competencia de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, mediante auto número 017 de 1995, señaló:

 

“(...) en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.” (Subrayas fuera del texto original).

 

12. Que en razón a lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia sobre el incidente de desacato presentado por las accionantes Sandra Consuelo Charry y Lida Esmeralda Romero ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

 

13. Que de conformidad con el artículo 28 del C.P.C. citado, el competente para dirimir el conflicto negativo de competencia del incidente de desacato presentado entre el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Santa María y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

RESUELVE:

 

Primero: INHIBIRSE para resolver el conflicto negativo de competencia del incidente de desacato entre los Juzgados Unico Promiscuo Municipal de Santa María, Huila y Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por carecer de competencia para ello.

 

Segundo: REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el expediente materia del conflicto negativo de competencia del incidente de desacato, por ser el competente, a fin de que dirima éste.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de esta Corte.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General