A020-96


Auto 020/96

Auto 020/96

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones

 

A esta Corte, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, le corresponde decidir sobre los conflictos de competencia originados en órganos pertenecientes a distintas jurisdicciones que, al administrar justicia en el campo de la acción de tutela, hacen parte de aquélla.

 

DESACATO DE TUTELA-Competencia imposición de sanción

 

La competencia en cuanto a la imposición de la sanción por desacato no se remite a duda, si se tiene en cuenta lo previsto en el Decreto reglamentario de la acción de tutela, a cuyo tenor "la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Comando del Ejército

 

Así se admitiera que el Comando del Ejército Nacional puede ejercer funciones judiciales en materia de tutela, no actuó como juez en el procedimiento de tutela ni impartió las órdenes cuyo desacato ha dado lugar a la actuación. No administrando ni pudiendo administrar justicia en este caso el Comando del Ejército Nacional, ni haciendo parte orgánica de la Rama Judicial, ningún sentido tenía el conflicto de competencia provocado.

 

DESACATO DE TUTELA-Incompetencia jurisdicción militar para sancionar

 

A no ser que el hecho del desacato esté subsumido en una conducta que de suyo, por ser del servicio y en ejercicio del servicio, traslade a la Jurisdicción Penal Militar, ésta no puede ser la llamada a resolver acerca de la imposición de sanciones por desacato a resoluciones judiciales en tutela.

 

 

 

 

Referencia: Expediente I.C.C.-010

Conflicto de competencias

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. JUAN CARLOS ZAPATA GONZALEZ presentó ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín -en reparto- una demanda de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Militar de Bogotá, buscando que le fuera expedida su libreta militar y de conducta y que, además, se ordenara a dicha institución prestarle la atención médica necesaria en razón de una lesión sufrida en la rodilla izquierda, la cual le impidió continuar prestando el servicio militar.

 

2. El expediente fue repartido al Juzgado 32 Penal del Circuito de Medellín, despacho que estimó necesario remitirlo a los jueces penales de Circuito de Santa Fe de Bogotá por cuanto, en su criterio, a ellos correspondía la competencia toda vez que la entidad demandada -el Hospital Militar- tiene su sede principal en esta ciudad.

 

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito, que recibió el expediente, decidió remitirlo al Juzgado Municipal de Reparto, por cuanto el 19 de diciembre de 1994 se iniciaban las vacaciones colectivas de la Rama Judicial.

 

4. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el cual, una vez practicadas numerosas pruebas, decidió conceder la tutela impetrada, mediante sentencia del 3 de enero de 1995.

 

5. La protección judicial fue concedida como mecanismo transitorio y consistió en ordenar al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín que dispusiera inmediatamente todo cuanto fuera pertinente para que el solicitante recibiera atención médica, exámenes y tratamiento requerido en condiciones dignas y por el tiempo necesario.

 

También se dispuso tutelar el derecho de petición del actor y se ordenó a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional expedirle la Tarjeta Militar sin costo alguno dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, una vez le hubieran sido practicados los exámenes y se le hubieran prestado los servicios de salud en mención.

 

La providencia dispuso que "por Secretaría se comunique (...)al señor JUEZ PENAL MUNICIPAL -REPARTO- de Medellín, el cual deberá velar por su oportuno cumplimiento, lo mismo que al Comando General del Ejército Nacional, a la Cuarta Brigada y al Batallón No. 31 Voltígeros de Carepa (Urabá-Antioquia), en la forma y para los efectos previstos en la ley".

 

6. El fallo no fue impugnado y, remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fue seleccionado, según constancia sin fecha de la Secretaría General de esta Corporación.

 

7. El actor se presentó al Juzgado 6º Penal Municipal de Medellín el 5 de mayo de 1995 y expuso lo que, en su sentir, constituía incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, por cuanto no le había sido expedida la Libreta Militar, según lo ordenado.

 

Con respecto a los servicios de salud, manifestó que le habían exigido una serie de requisitos para proceder a intervenirlo quirúrgicamente en Santa Fe de Bogotá.

 

8. La Juez 75 Penal Municipal, una vez analizada la situación planteada por el demandante, estimó incumplida su Sentencia y así lo declaró mediante proveído del 8 de junio de 1995.

 

Dispuso entonces:

 

"SEGUNDO.- Dado el desacato observado por parte de la persona o personas que en el Comando de la IV Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín (sic), envíese el cuaderno de copias de la actuación surtida en la presente ACCION DE TUTELA al Ministerio de Defensa, para que éste adopte la decisión que corresponda y respecto a la IMPOSICION DE SANCIONES que sobrevinieren".

(...)

QUINTO.- Otórgase un término de treinta (30) días para que se realicen las diligencias tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia, debiéndose comunicar a esta oficina sus resultados".

 

Según la providencia, en aplicación del artículo 221 de la Constitución Política, la sanción por el desacato solamente podía ser impuesta por la autoridad militar, habida cuenta del fuero de los militares en servicio activo.

 

9. El Ministerio de Defensa Nacional remitió la actuación al Comando de las Fuerzas Militares.

 

10. El 11 de julio de 1995 el Mayor General HAROLD BEDOYA PIZARRO, Comandante del Ejército, dictó una providencia mediante la cual se negó a aceptar la competencia para aplicar la sanción.

 

El mencionado Oficial, fundado en el artículo 4º de la Constitución Política y con apoyo en sentencias T-206 de 1994 y C-175 de 1993 y en Auto No. 12 de 1994, proferidos por la Corte Constitucional, resolvió inaplicar el artículo 9º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, según el cual "cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el Juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el Juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que esta adopte la decisión que corresponda".

 

Expuso el Comandante del Ejército:

 

"...estamos en presencia de un Decreto (306/92) y en particular de su artículo 9º, que desborda los límites de competencia y procedimiento del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, restringidos en su aplicación al Juez Constitucional de Tutela, al ampliar dichas competencias a una jurisdicción (la Penal Militar), no considerada constitucionalmente como juez de tutela, para actuar en tal calidad fallando un incidente de cumplimiento que es parte integrante e inescindible del fallo de tutela en la eventualidad de que se promueva dicho incidente, cuestión que se desprende del Decreto Reglamentario (sic) 2591/91 (artículo 52)".

 

De lo dicho concluyó:

 

"Proseguir este Comando el trámite procesal del incidente -en su condición de Juez de Primera Instancia-, con la finalidad de descubrir el autor o autores del incumplimiento del fallo de tutela; de individualizar la posible responsabilidad que de tal incumplimiento pueda derivarse y de tasar la pena privativa de la libertad a los infractores, a no dudarlo, dado el estado en que se encuentra el incidente, equivaldría a asumir una jurisdicción constitucional que no le es propia, como atrás se vió, y consecuencialmente a generar una nulidad por incompetencia de jurisdicción y violación del debido proceso. Y si lo hiciese en calidad de funcionario administrativo (Comandante del Ejército), a igual conclusión tendría que arribarse, pues a las autoridades administrativas les está vedado imponer penas de arresto.

 

En conclusión y conforme a lo razonado, no se trata de que el suscrito, ya como Juez de Primera Instancia, ora en su condición de autoridad administrativa, quiera caprichosamente sustraerse a la obligación de cumplir la orden judicial del señor Juez de Tutela, sino que, como en el cuerpo de esta decisión se vió, le asisten razones de índole puramente constitucional que lo hacen incompetente para cumplir lo dispuesto en el fallo del incidente objeto de este pronunciamiento. Distinta fuera la postura de este Comando si el Juzgado 75 Penal Municipal, bajo los parámetros del Decreto 2591/91, hubiere culminado el incidente de cumplimiento con fallo procesalmente ejecutoriado donde, impuestas las sanciones, si a ello hubiere lugar, cabría la ejecución o materialización de las mismas por esta instancia administrativa a través de la resolución del mismo carácter.

 

Así las cosas, se resuelve devolver, por competencia, la actuación surtida en el presente incidente de cumplimiento al señor Juez 75 Penal Municipal, advirtiéndole respetuosamente que en caso de no compartir los precedentes argumentos, se le provoca desde ahora colisión negativa de competencia, para que sea la Honorable Corte Constitucional la que dirima el conflicto".

 

11. A lo resuelto por el Comandante del Ejército respondió la Juez 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 18 de septiembre de 1995:

 

"Si bien es cierto, se excluye a la Jurisdicción Penal Militar del conocimiento de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, no por ello se puede pregonar la incompetencia para imponer las sanciones respectivas por desacato, como lo pretende hacer ver el señor Comandante HAROLD BEDOYA PIZARRO, en sus planteamientos al proponer la excepción de inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 306/92 reglamentario del Decreto 2591/91, por considerar que viola la norma máxima, toda vez que su competencia se halla enmarcada dentro del artículo 221 Ibídem, máxime cuando se trata de un mecanismo a través del cual se busca la Justicia Constitucional, a diferencia de la que ejercen los Tribunales Militares, cuyo objetivo es garantizar la disciplina y el orden en el uso de las fuerzas que genera el legítimo manejo de las armas, aún con la finalidad eminentemente preventiva como es el caso de la Policía Nacional.

 

Criterio muy respetable, pero que a nuestro juicio pareciera que desconoce el alcance que tiene su propia Jurisdicción, pues a quién más que a ésta le compete adelantar las investigaciones e imponer las sanciones respectivas, atendiendo el carácter subjetivo del infractor, como lo estipula el artículo objeto de la excepción de inconstitucionalidad, en donde cabe preguntarnos entonces cuál es la finalidad de la Justicia Penal Militar si no es la de juzgar a sus miembros, teniendo en cuenta el FUERO que le asiste, máxime cuando tienen una normatividad propia que las cobija y los rige, y por ende limita las facultades que la ley le otorga al Juez de Tutela, que para el caso sub judice fue quien adelantó y falló de manera favorable al peticionario, por cuanto tuteló los derechos de petición y a la salud, luego en ningún momento se les solicitó un pronunciamiento encaminado a reconocer los derechos invocados por el quejoso, sino que su actuar se debe única y exclusivamente a lograr la efectividad en la imposición de sanciones a que haya lugar por la conducta omisiva de quienes estaban en la obligación de darle cumplimiento al fallo, atendiendo su naturaleza mediante el trámite incidental previsto para tal efecto, sin que ello implique un quebrantamiento de la Constitución Política Nacional, por cuanto se está ejercitando precisamente las facultades conferidas para juzgar a todos aquellos que se hallen vinculados a dicho organismo sin la necesidad de escudarse en las autoridades Administrativas, quienes no pueden imponer sanciones de arresto, cuando sabido es que en cada cuartel, Brigada..., existe un Comandante en quien radica la responsabilidad de la institución y éste a su vez se halla subordinado, por lo que se habla entonces de los grados que establecen la Jerarquía dentro de los señores militares y por ende se rigen por la normatividad castrense".

 

Por tanto, estimó procedente enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de competencia, según el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política.

 

12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 2 de noviembre de 1995, decidió declarar que en el evento suscitado no existía conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá y el Comando del Ejército Nacional y ordenó remitir el expediente a éste último despacho "para lo de su competencia".

 

"Lo jurídico en el presente asunto -señaló la Sala Disciplinaria- es remitir, previa la declaratoria de inexistencia de conflicto de jurisdicción, las diligencias al Juzgado Setenta y Cinco (75) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, para que proceda de conformidad a las previsiones legales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, vale decir, adelantar el trámite incidental por desacato, la posterior consulta de la decisión con el superior jerárquico jurisdiccional y si éste confirmare la sanción, enviar la actuación a la autoridad competente encargada de ejecutarla" (subrayado en el original de la providencia).

 

En salvamentos y aclaraciones de voto varios magistrados estimaron pertinente que se hubiera remitido el asunto a la Corte Constitucional y no al Juzgado de origen.

 

13. Devuelto el asunto a la Juez 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, ésta sostuvo una vez más que existía el conflicto negativo de competencia, si bien aceptó haberse equivocado al enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, pero sostuvo que dicha Corporación, en aras de los principios de economía, celeridad y eficacia, ha debido remitirlo directamente a la Corte Constitucional. A su juicio, la decisión de la Sala Disciplinaria "no produce efecto alguno debido a su INCOMPETENCIA, aunado a la disparidad de criterios en dicho proveído". Por ello resolvió enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su decisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar las providencias judiciales que se profieran en relación con el ejercicio de la acción de tutela.

 

Como se puso de presente en auto del 5 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), aplicando analógicamente las normas procesales generales sobre resolución de conflictos de competencia, ante la inexistencia de una norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, a esta Corte, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, le corresponde decidir sobre los conflictos de competencia originados en órganos pertenecientes a distintas jurisdicciones que, al administrar justicia en el campo de la acción de tutela, hacen parte de aquélla.

 

Ello resulta todavía más claro si se tiene en cuenta lo expresado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el sentido de que "también ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales".

 

Al estudiar y definir la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 112 de la mencionada Ley Estatutaria, la Corte manifestó:

 

"En cuanto a la facultad de dirimir los conflictos de que trata el numeral 2o, estima la Corte que la Constitución le asigna una función genérica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; por ello, el conflicto que pudiera suscitarse entre autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, debe ser enmarcado dentro de las atribuciones constitucionales en comento y, por lo mismo, no puede dejarse sin resolución jurídica alguna. Se advierte que en principio no es posible que se presenten conflictos entre una Sala disciplinaria y una administrativa, por la distinta naturaleza de los asuntos de que se ocupan una y otra; la norma es válida, en todo caso, bajo el entendido de que se trata de conflictos de carácter jurisdiccional. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996).

 

En el presente caso se plantea un posible conflicto de competencia en materia de tutela entre un juzgado perteneciente a la jurisdicción ordinaria y un órgano del Ministerio de Defensa Nacional supuestamente investido de función judicial transitoria.

 

Verificará la Corte si tal conflicto existe.

 

2. Diferencia entre la función judicial sobre protección de los derechos fundamentales y la de imposición de sanciones por desacato a los fallos de tutela

 

De los hechos expuestos surge con claridad que el problema suscitado entre el Juzgado 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá y el Comando del Ejército Nacional no se relaciona con la decisión de fondo acerca de si se otorga o se niega la protección judicial impetrada por quien alega le han sido desconocidos sus derechos fundamentales, pues tal punto ya fue resuelto por la jurisdicción mediante fallo ejecutoriado y no revisado por esta Corte, sino que alude a la competencia para imposición de sanciones por desacato según lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991.

 

Es necesaria la distinción por cuanto en este estrado, habiendo sido excluida de revisión la correspondiente Sentencia y hallándose, por ello, en firme las órdenes judiciales impartidas, no se discutirá la materia misma del procedimiento excepcional iniciado con apoyo en el artículo 86 de la Constitución. En otros términos, la Corte no dilucidará si la Juez que concedió la tutela tenía o no la razón a la luz de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia aplicables, pues la etapa de revisión precluyó, por lo cual circunscribirá su examen a verificar lo atinente al conflicto de competencias expuesto, en punto de las sanciones por desacato.

 

También se hace indispensable precisar que no ocupará la atención de la Corte ni será objeto de este Auto lo relativo a la definición acerca de si en efecto hubo o no desacato por parte de la autoridad que debía cumplir la orden judicial de tutela, ya que también ese tema fue dirimido por el juez competente, el de instancia, quien ya estableció tal conducta, la cual, por lo mismo, constituye un dato del que parte esta Corporación y no algo que ella deba verificar.

 

3. Inexistencia del conflicto de competencias planteado

 

Por otra parte, la competencia en cuanto a la imposición de la sanción por desacato no se remite a duda, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción".

 

Ya la Corte, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), definió el alcance de dicha norma, declarada exequible en lo transcrito, de la siguiente manera:

 

"En segundo lugar, conviene precisar cuál es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta "por el mismo juez".

 

De la lectura del inciso segundo del artículo 52 se deduce claramente que el adjetivo "mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso, al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación el fallo debe ser cumplido de inmediato".

 

Lo dicho excluye de plano toda posibilidad de un eventual conflicto de competencia con el Comando del Ejército Nacional, toda vez que éste, así se admitiera que puede ejercer funciones judiciales en materia de tutela (lo cual ha sido excluido por la Corte en Auto número 12 de agosto 1º de 1994 aun respecto de la justicia penal militar), no actuó como juez en el procedimiento de tutela ni impartió las órdenes cuyo desacato ha dado lugar a la actuación.

 

4. Incompetencia de la justicia penal militar para imponer sanciones por desacato en materia de tutela

 

El motivo por el cual la Juez 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá remitió la actuación al Ministerio de Defensa Nacional está relacionado con su peculiar interpretación de los artículos 221 de la Constitución y 9º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.

 

Como aquí no se trata de definir si es o no constitucional la última norma enunciada, por cuanto la Corte no la estima aplicable al caso y, por ende, no cabe preguntarse si sería la ocasión para hacer valer respecto de ella el artículo 4º de la Constitución Política -que es lo alegado por el Comandante del Ejército-, la Corte se limitará a relacionar lo allí mandado con los alcances constitucionales del fuero penal militar.

 

El enunciado precepto reglamentario establece que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley, el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad pública copia de lo actuado para que esta adopte la decisión que corresponda.

 

La Juez 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá supone que uno de tales casos es el de la sanción por desacato que pueda imponerse a una autoridad militar, en razón del fuero consagrado en el artículo 221 de la Constitución.

 

Tal apreciación es inexacta, porque, si bien es cierto, como lo puso de presente esta Corte en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, la conducta de desacato da lugar a la imposición de sanciones de carácter correccional o punitivo asimilables a las de tipo penal, desborda el ámbito específico señalado al fuero militar por el precepto constitucional en mención. Este, tal como quedó redactado a partir del Acto Legislativo número 02 de 1995, está referido de manera exclusiva a "los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio".

 

La desobediencia de una autoridad perteneciente a la Fuerza Pública a las decisiones impartidas por un juez en materia de derechos fundamentales no es, en principio, una conducta susceptible de ser circunscrita de modo exclusivo al rango del servicio activo ni de ser evaluada en relación con el mismo servicio, pues, a menos que materialmente incorpore también una actividad clara e indudablemente castrense susceptible de ser sancionada según el Código Penal Militar, corresponde a actos u omisiones en los que puede incurrir cualquier persona -haga o no parte de la Fuerza Pública- al infringir el ordenamiento jurídico, transgrediendo el deber genérico, señalado en el artículo 4 de la Constitución a nacionales y extranjeros en el sentido de "acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

 

Tal comportamiento ofende al orden jurídico en general y desconoce la autoridad del Estado en su conjunto, y no solamente el orden y la autoridad particular propios del servicio a cargo de la Fuerza Pública, por lo cual la sanción correspondiente rebasa la esfera de dicho servicio y debe ser impuesta sin consideración al fuero, que, salvo lo antes advertido, no tiene entonces aplicación, por cuanto se trata de deberes y obligaciones de todo súbdito del Estado colombiano y no únicamente de los militares.

 

Esta Corte, en Auto número 12 del 1º de agosto de 1994 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), que separó con claridad los terrenos de la acción de tutela y los de la Justicia Penal Militar, expresó lo siguiente:

 

"1º. El artículo 86 de la Constitución otorga a todos los jueces la competencia para resolver las acciones de tutela que ante ellos se instauren. Sin embargo, dicho precepto debe ser analizado para encontrarle su verdadero alcance, pues no todos los que administran justicia son jueces de tutela.

 

Así en concepto de la Corte, el artículo 86 al referirse a los "jueces", está haciendo mención sólo a aquellos que pertenecen a la Rama Judicial del Poder Público, que tienen plena capacidad para administrar justicia, y no a quienes poseen facultades restringidas para ello, como sería el caso del Senado de la República, y de los Tribunales Penales Militares.

 

2º. La Justicia Penal Militar hace parte de la Fuerza Pública, y no de la Rama Judicial. Su competencia, por tanto, está restringida a los precisos ámbitos del artículo 221 de la Constitución. Así, los Tribunales Militares al no poseer una jurisdicción plena, tal como la poseen quienes integran la Rama Judicial, no pueden ser competentes para resolver acciones de tutela, más aún, cuando este es un mecanismo a través del cual se busca de la "justicia constitucional" la garantía de los derechos fundamentales, y puede por tanto, dirigirse incluso contra particulares.

 

La justicia que ejercen los Tribunales Militares, por su parte, tiene como objeto "...garantizar la disciplina y el orden en el uso de la fuerza que genera el legítimo manejo de las armas, aún con la finalidad eminentemente preventiva como en el caso de la Policía Nacional".

 

3º. Conclusión. Los argumentos expuestos demuestran que la acción de tutela escapa el conocimiento de la justicia penal militar. Sostener lo contrario implicaría violar la Constitución por uno de estos dos aspectos: o por someter a los civiles a la investigación y el juzgamiento de la justicia penal militar (art. 213, inciso final), o por ampliar el ámbito de esta a asuntos que no le están asignados por la Constitución (artículo 221)".

 

Por tanto, a no ser que el hecho del desacato esté subsumido en una conducta que de suyo, por ser del servicio y en ejercicio del servicio, traslade a la Jurisdicción Penal Militar, ésta no puede ser la llamada a resolver acerca de la imposición de sanciones por desacato a resoluciones judiciales de tutela.

 

A lo anterior debe añadirse que esta misma Corporación, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, distinguió, de manera no menos diáfana, el campo funcional del orgánico en lo relativo a la tarea de los tribunales militares y declaró inexequible, en el artículo 11 ibídem, la referencia que se hacía a la Jurisdicción Penal Militar como integrante de la Rama Judicial del Poder Público.

 

Al respecto, dijo así la Sentencia C-037 de 1996:

 

"El literal f) establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior -que se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”(Auto No. 12 de 1994). En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.

 

Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión".

 

De otro lado, la Corte considera que las actuaciones de miembros de la Fuerza Pública que tengan un carácter exclusivamente administrativo no hacen parte del servicio castrense y, por tanto, no se hallan cobijados por el fuero militar por cuanto, en esencia, escapan a la previsión contenida en el artículo 221 de la Constitución Política: de ellas no puede predicarse la situación jurídica especial del servicio activo ni guardan relación con el mismo servicio. Si con ellas se infringe o desconoce la orden impartida por un juez como resultado de un proceso de tutela, mal puede afirmarse que tal conducta, en cuanto susceptible de las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991, a cargo del funcionario judicial que impartió las órdenes, pudiera llevarse a los estrados de los tribunales militares o cortes marciales, concebidos por la Carta Política con carácter excepcional para juzgar delitos en ejercicio del servicio activo y en relación con el mismo servicio.

 

Es precisamente eso lo que acontece en el asunto materia de análisis, ya que las órdenes impartidas por la Juez 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá no daban lugar a comportamientos integrantes del servicio activo militar sino que incidían en actuaciones administrativas como la expedición de la libreta militar y el trámite necesario para la práctica de exámenes clínicos y la atención médica y quirúrgica requerida por el peticionario.

 

Así las cosas, no administrando ni pudiendo administrar justicia en este caso el Comando del Ejército Nacional ni haciendo parte orgánica de la Rama Judicial, ningún sentido tenía el conflicto de competencia provocado.

 

A juicio de la Corte, en total acuerdo con lo expuesto sobre el punto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la obligación de la Juez 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá no es otra que la de aplicar de manera inmediata las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

 

Al respecto debe advertirse:

 

a) En lo que se refiere al artículo 27 de dicho estatuto, que tiene que agotar la Juez, la remisión al superior del responsable se hace dentro de las 48 horas siguientes al momento en el cual ha debido cumplirse el fallo de tutela, no para que aplique las sanciones por desacato, que solamente pueden ser judiciales y, por tanto, están reservadas al fallador, sino para que, en el campo administrativo interno, obligue a su inferior a acatar las órdenes impartidas.

 

b) En lo relativo al artículo 52, debe tenerse en cuenta que la parte final de su inciso segundo fue declarada inexequible mediante Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P.: Dr: Vladimiro Naranjo Mesa), por lo cual la consulta sobre la sanción debe hacerse en el efecto suspensivo.

 

c) En la misma providencia esta Corte destacó que el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, referido al incumplimiento del fallo de tutela, señala para dicha conducta la tipificación de los delitos de fraude a resolución judicial, por parte del sujeto que está obligado a obedecer la orden del juez, y de prevaricato por omisión, para el juez que incumpla las funciones que le son propias en la materia, todo lo cual "de suyo origina responsabilidad penal directa, sin perjuicio de las sanciones derivadas del desacato, como lo aclara el inciso final del artículo 52" (se subraya).

 

Dijo la Corte al respecto:

 

"Los artículos 52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo Decreto 2591 de 1991, que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio a los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella.

 

Suponer que el artículo 52, que se refiere al incidente de desacato por incumplimiento de órdenes judiciales, no cobija la posibilidad de sancionar por esta razón el incumplimiento de órdenes contenidas en el fallo mismo, aduciendo que el incumplimiento del fallo es regulado expresamente por el artículo 53 sin llamarse "desacato", implica privar de sentido al artículo 27 que expresamente habla de desacato por incumplimiento de la sentencia. Luego la sana hermenéutica hace concluir que, independientemente de la responsabilidad penal derivada de la tipificación de conductas delictuales como el "fraude a la resolución judicial" que menciona el artículo 52, el incumplimiento del fallo también da lugar a que se configure el "desacato" y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez.

 

La anterior es la interpretación armónica de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591, es decir es la interpretación que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada artículo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armonía".

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que en el presente caso no ha surgido ni podía surgir conflicto alguno de competencia susceptible de ser resuelto por esta Corporación.

 

Segundo.- REMITIR las diligencias al Juzgado 75 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, para que el titular de ese Despacho cumpla de manera inmediata las funciones que le imponen los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Contra esta Providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                          Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO    JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

        Magistrado                       Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General