A028-96


Auto 028/96

Auto 028/96

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Remisión al competente

 

El procedimiento a seguir por el juez que se declara incompetente para conocer de la acción de tutela, es la remisión de la actuación al juez competente, respetando la jerarquía y especialidad del juzgado donde se presentó inicialmente, y notificando de esta decisión al actor, a fin de dar protección de su derecho al debido proceso.

 

 

 

 

Referencia:  Expediente T- 94539

 

 

Demandante: Martha Lucía  Salazar López, Personera municipal de Pereira    contra Batallón Tenerife de Neiva

 

Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en Santafé de Bogotá, a los diecisiete (17) dias del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala  Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la providencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Martha Lucía Salazar López, Personera Municipal de Pereira, en nombre del señor Nilson Arias Cano.

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

- La Personera  señaló que el señor Nilson Arias Cano prestó servicio militar en el Batallón Tenerife de Neiva, por el término de dos años. Afirmó que las actividades desarrolladas por el señor Arias durante la prestación del servicio, le generaron problemas en su salud. Estos, inicialmente, le fueron atendidos por el cuerpo médico de la institución militar, pero, posteriormente, se suspendió la atención en razón a la renuencia del paciente.  Considera la demandante que la suspensión de los servicios médicos vulnera los derechos a la  salud y vida  del joven Nilson Arias, pues ha venido sufriendo un mayor deterioro en su salud.

 

B. Decisión Judicial

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, al conocer de la acción de la referencia, resolvió, mediante providencia de ocho (8) de marzo del presente año, rechazar la tutela solicitada, por falta de competencia, advirtiendo que los hechos expuestos por la actora tuvieron ocurrencia en la ciudad de Neiva, y, en consecuencia, deberán ser los jueces o tribunales con jurisdicción en ese lugar, los que asuman el conocimiento.

 

Para tal efecto, devolvió los documentos correspondientes a la demandante, para que proceda de conformidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.- Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

Segunda.- La materia

 

En el caso objeto de análisis, el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira resolvió rechazar la acción de tutela por falta de competencia, y ordenó  remitir los documentos a la Personera, para que eleve la solicitud de amparo, ante cualquier juez o tribunal con jurisdicción en la ciudad de Neiva, lugar donde ocurrieron los hechos.

 

Por lo anterior, la Corte no decidirá  sobre el fondo del asunto, sino que se limitará al estudio de la competencia por parte del juez de tutela y  sobre el procedimiento a seguir cuando se advierta incompetencia.

 

 

 

A. Competencia del juez de tutela

 

La acción de tutela, aunque revestida de un carácter de informalidad,  está sometida a las reglas establecidas por la Constitución y la ley, entre las cuales están las que deben aplicarse para determinar la competencia. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, señala: "Primera Instancia: Son competentes para conocer  de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron en la ciudad de Neiva, y la demanda de tutela fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Pereira. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 antes transcrito, la consideración del Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira es acertada, en el sentido de declarar la falta de competencia para decidir el fondo del asunto. Sin embargo, debe analizarse si el procedimiento adoptado por el juzgado, al devolver la documentación que se acompañó para iniciar la acción de tutela, es acertado, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 

 

 

B. Procedimiento en caso de incompetencia.

 

El procedimiento a seguir por el juez que se declara incompetente para conocer de la acción de tutela, no se encuentra señalado por el decreto 2591 de 1991. Sin embargo, esta Corporación, en varias de sus decisiones, y con base en la aplicación de normas generales de procedimiento, ha señalado que si el juez o tribunal, al conocer de una acción de tutela en primera instancia, advierte que es incompetente, el procedimiento  a seguir no es el rechazo de la demanda, sino la remisión de la actuación al juez competente, respetando la jerarquía y especialidad del juzgado donde se presentó inicialmente, y notificando de esta decisión al actor, a fin de dar protección de su derecho al debido proceso.  Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 010 de febrero 28 de 1995 de la Sala Primera de Revisión, señaló:

 

"En la primera hipótesis, si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir  es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues sino se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar.

 

¿ Cuál es la base legal de éste envío al juez competente?

 

En primer lugar, si bien el artículo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de situaciones, la Constitución y el decreto 2591 estipulan la informalidad de que está revestida la tutela. Señalan que no se requiere  actuar a través de apoderado, por lo cual no se podría exigir un conocimiento  exacto de cuáles son los factores de competencia.  Además, el propio artículo 10 del decreto establece que la tutela puede presentarse en forma verbal, y que ni siquiera es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando el juez pueda determinarla.

 

Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede  ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede  enviar la demanda  y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales." ( Magistrado Ponente: doctor Jorge Arango Mejía)

 

 

Tercera: El caso concreto:

 

En el presente caso, como se advirtió, es acertada la declaración de incompetencia por parte del Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira.  No así, lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia que se examina, en el sentido de rechazar la demanda y ordenar la devolución de los documentos a la demandante, pues el procedimiento  a  seguir era el de ordenar el envío inmediato de la actuación al juez competente, previa  notificación de esta actuación a la demandante. En consecuencia, esta decisión será revocada.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVOCAR la providencia de marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, y, en su lugar, ordenar  que dicho Juzgado proceda a remitir inmediatamente la demanda de tutela y sus anexos al juez competente, y a informar al demandante sobre dicha remisión.

 

Segundo:  COMUNICAR esta decisión al Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General