A046-96


Auto 046/96

Auto 046/96

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Remisión al competente

 

Si un juez o tribunal al conocer de una acción de tutela en primera instancia se declara incompetente para resolver sobre el asunto, el procedimiento a seguir no es negar o rechazar la demanda, sino remitir la actuación al que considere competente.

 

 

Referencia: Expediente T-99.939

 

Demandante: Samuel Díaz Valencia

 

Demandado: Batallón Militar Pichincha Distrito 17.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C. septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dió lugar la acción de tutela promovida por Samuel Díaz Valencia, contra el Batallón Militar Pichincha Distrito Diecisiete.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos y la pretensión

 

Manifiesta el peticionario que desde octubre de 1994, viene adelantando ante el Distrito Militar No. 17 ubicado en la ciudad de Cali, los trámites necesarios para obtener la expedición de su libreta militar, entre ellos el pago de $102.000,00 que consignó en una sucursal de la Caja Agraria. Afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido la entrega de su libreta militar, lo que considera violatorio de su derecho fundamental al trabajo.

 

2. Actuación Judicial

 

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, mediante providencia de veintiseis (26) de abril 1996, ordena remitir la actuación al Juez Penal Municipal de Popayán, por ser el competente para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor Samuel Díaz Valencia, en razón a que según informe del Distrito Militar No. 17 de la ciudad de Cali, el peticionario inició el trámite para resolver su situación militar en la ciudad de Popayán, ante el Distrito Militar No. 20.

 

El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, quien mediante providencia de mayo veintiuno (21) de 1996, resuelve negar la acción de tutela, por falta de competencia. Este despacho considera, que según un informe del Distrito Militar No. 20, la situación militar del peticionario debe ser resuelta por el Distrito Militar No. 17 de la ciudad de Cali, porque fue allí donde se le expidió el recibo de pago para obtener la libreta militar.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Competencia del Juez de Tutela

 

El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, señala: “Primera instancia: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud”.

 

De la documentación que obra en el expediente, se logra establecer que el Distrito Militar No. 17 de la ciudad de Cali adelantó un procedimiento dirigido a resolver la situación militar del peticionario, teniendo en cuenta que ese distrito lo eximió de prestar el servicio militar, entregó los recibos de pago correspondientes a la cuota de compensación militar y a la elaboración de la tarjeta militar, los cuales fueron cancelados por el peticionario en 1994, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido la entrega.

 

Para la Sala es claro que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de tutela de la referencia ocurrieron en la ciudad de Cali. En consecuencia, es acertada la decisión del Juez Sexto Penal Municipal de Popayán en el sentido de declarar la falta de competencia para decidir de fondo sobre el asunto. Sin embargo, deberá analizarse, según la jurisprudencia de esta Corporación, si el procedimiento adoptado por el juzgado en el sentido de negar la acción de tutela, es adecuado.

 

Procedimiento en caso de incompetencia:

 

La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos ha señalado, con apoyo en normas generales de procedimiento, que si un juez o tribunal al conocer de una acción de tutela en primera instancia se declara incompetente para resolver sobre el asunto, el procedimiento a seguir no es negar o rechazar la demanda, sino remitir la actuación al que considere competente.

 

En el caso bajo estudio, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, aunque considera que es incompetente para resolver, niega la acción de tutela, y se abstiene de enviar la actuación al competente, y en caso de conflicto de plantear la cuestión ante la autoridad que corresponda. Esta actuación impide, finalmente, que el peticionario, obtenga un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado mediante acción de tutela. En consecuencia, la providencia será revocada y se ordenará enviar la actuación al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, para que resuelva sobre la acción de tutela presentada por el señor Samuel Díaz Valencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la providencia de mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, que negó la acción de tutela presentada por el señor Samuel Díaz Valencia.

 

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, para que se tramite como corresponde, según la Constitución y la Ley, la petición de tutela del señor Samuel Díaz Valencia.

 

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique esta providencia al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General