A051-96


Auto 051/96

Auto 051/96

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA -Tercero interesado

 

La intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión.

Referencia: Expediente T-100.445

 

Actor: Roberto Antonio Puerta Maza

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación  a que dio lugar la acción de tutela promovida por Roberto Antonio Puerta Maza contra Alcaldía Menor de la Zona Centro de Cartagena e Inspectora de la Comuna No. 7

 

 

I ANTECEDENTES

 

1. Pretensiones y hechos

 

- El señor Roberto Antonio Puerta Maza, señala que el Consorcio Chambacú de Indias inició ante la Alcaldía Menor de Cartagena  un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el lote número 3 sector Chambacú.

 

- Afirma el peticionario que como resultado del proceso, la Alcaldía Menor mediante resolución No. 039 de 8 de mayo de 1996, ordenó el lanzamiento del inmueble del cual es poseedor y propietario por más de 30 años.

 

- Considera que dentro del trámite del proceso policivo, se desconoció su derecho al debido proceso en razón a que no se le notificó personalmente la orden de desalojo.  De otra parte, advierte que dentro del proceso no se realizó la inspección ocular sobre el inmueble, ni se determinaron los linderos y medidas, desconociendo normas de procedimiento civil.

 

2. Actuación Judicial

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia de veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió conceder la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Roberto Antonio Puerta. Para su protección ordenó a la Alcaldía Menor Zona Norte de Cartagena, excluir en el término de 48 horas al peticionario de la resolución No. 039 de 8 de mayo de 1995.

 

Considera el juzgador, que teniendo el peticionario la calidad de propietario sobre el inmueble, si la sociedad Chambacú de Indias S.A., pretendía la restitución del inmueble, debió iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria. De otra parte señala el juzgador que se incumplieron formalidades dentro del proceso policivo, entre ellas la notificación personal o por aviso del trámite, que permitiera al peticionario el ejercicio de su derecho de defensa.

 

3. La Impugnación

 

Contra el fallo de tutela el Consorcio Chambacú de Indias S.A., reconocido dentro del proceso como coadyuvante de las autoridades demandadas, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1996  impugnó el fallo de tutela.

 

- El Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena, negó la impugnación, con base en lo siguiente:

 

“Penetrando en el ámbito de la acción constitucional que nos ocupa, la interpretación de los artículos 31 y 13-2 del decreto 2591 de 1991, nos permite concluir que la intervención del tercero con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela está limitada a coadyuvar las peticiones de la parte coadyuvada, así como la sustentación de los recursos, por no tener el carácter de sujeto procesal no le asiste capacidad para impugnar directa e independientemente los fallos de tutela.”

 

 

 

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Interés legítimo para impugnar el fallo de tutela

 

 

El artículo 13 del decreto 2591 señala:

 

“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

 

La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte:

 

“Por  otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”

 

“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).

 

Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:

 

“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”

 

“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

 

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia  que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.

 

 

3. El caso concreto

 

En el caso bajo estudio, la sociedad Chambacú de Indias S.A interviene en el proceso de tutela como coadyuvante de las entidades demandadas, porque desde un principio manifestó su interés en los resultados del proceso, que finalmente la afectaron cuando el juez de tutela resuelve conceder la acción y con ella impedir el cumplimiento de la orden de lanzamiento dada en el proceso policivo dentro del cual  actuaba como parte querellante.

 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro el interés que le asiste al Consorcio Chambacú de Indias S.A., para impugnar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y en consecuencia, se devolverá la actuación al juzgado para que conceda el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sociedad en mención.

 

III DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Por Secretaría General REMITASE el expediente de tutela T100445, cuyo actor es Roberto Antonio Puerta Maza, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para que conceda la impugnación y envie el expediente a su Superior.

 

Segundo: Una vez cumplido el trámite de segunda instancia, devuélvase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

        

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General