A063-96


Auto 063/96

Auto 063/96

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación

 

El derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige, que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

 

Referencia: Expediente T-104.505

 

Tema: Derecho a la impugnación del fallo de tutela

 

Peticionaria:

Carmen Teodora Pabón de Mendoza

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá D.C., Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Carmen Teodora Pabón de Mendoza contra el Alcalde del Municipio de Charta.

 

 

I ANTECEDENTES

 

1. Hechos y pretensiones

 

La peticionaria informa que es propietaria de un predio en el Municipio de Charta.  Como consecuencia del crecimiento del río Charta se obstruyó la carretera que conduce a la vereda EL Roble, razón por la cual, la administración municipal realizó algunos trabajos con maquinaria pesada, afectando el terreno de su propiedad.

 

Pretende mediante acción de tutela la protección a su derecho fundamental de la propiedad privada.

 

2. Actuación Judicial

 

 

Primera Instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, mediante providencia del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), resuelve negar por improcedente la tutela solicitada. Considera el juzgador que la peticionaria puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la indemnización  de los daños causados por la administración municipal en el terreno de su propiedad.

 

Segunda Instancia

 

El Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, mediate providencia de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), resuelve declarar la nulidad del auto de junio 6 de 1996 proferido por el a-quo, mediante el cual se concedió  la impugnación del fallo de primera instancia. Ordena se surta de nuevo la actuación de notificación personal.

 

Señala que el juzgador que el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 otorga el término de tres días para que el peticionario sustente los puntos de su inconformidad con la decisión.  Considera que el término “apelo”, utilizado por la peticionaria en el  momento de la notificación, no puede considerarse como impugnación.

 

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.Competencia

 

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate

 

En esta oportunidad la Sala no hará un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de tutela del derecho a la propiedad de la señora Carmen Teodora Pabón, sino que el estudio de limitará al examen de las actuaciones de los jueces de instancia frente a la impugnación propuesta.

 

Impugnación del fallo de tutela

 

El derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige como así lo ha venido reiterando esta Corporación, que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia.  “Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos  fundamentales.

 

Sobre el tema, la Corte ha señalado:

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión.

 

Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.)

 

 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no es acertada la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, de no dar el trámite correspondiente a la impugnación concedida en debida forma por el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, y en consecuencia será revocada.

 

 

 

III DECISION

 

En mérito de la expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero:  Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir de la decisión del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

Segundo: ORDENAR al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga para que tramite y resuelva la impugnación formulada y remita  de nuevo el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, ínsértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General