A029-97


Auto 029/97

Auto 029/97

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación

 

 

Las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-129652

 

Peticionario: Marco Antonio Navarrete Sierra

 

Procedencia: Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en la tutela presentada por el señor MARCO ANTONIO NAVARRETE SIERRA, contra el Instituto Penitenciario INPEC.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección número Seis de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. CONSIDERACIONES.

 

El demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el día diecisiete (17) de febrero de 1997, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, educación, trabajo y unidad familiar. Dicho juzgado mediante decisión del 28 de febrero de este año, negó la tutela en cuestión, decisión que fue impugnada por el actor. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que resolvería dicha impugnación, éste resolvió abstenerse de fallar, argumentado para ello que el actor no sustentó el recurso en los términos señalados por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

 

Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

 

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

 

En relación con la sustentación del recurso de impugnación vale la pena citar particularmente en la Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

 

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la  Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

 

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

 

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.

 

En igual sentido se pronunció esta Corte en el Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara :

 

“De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

 

“Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

 

“De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.”

 

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, observa la Sala de Revisión, que el Juez Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que no se requiere sustentar el recurso de impugnación cuando de tutela se trata. Por este motivo, no se procederá a revisar la presente acción de tutela. En su lugar hará devolución del expediente al juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá para que se pronuncie en debida forma sobre el asunto en cuestión, y de esta manera quede agotada plenamente la segunda instancia.

 

II. DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: ABSTENERSE de realizar la revisión de fondo de la presente acción de tutela, por haberse pretermitido una instancia.

 

Segundo: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia del catorce  (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió abstenerse de fallar la presente acción de tutela.

 

Tercero: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá deberá tramitar y resolver la impugnación formulada y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General