A048-97


Auto 048/97

Auto 048/97

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO-Carácter autónomo/DECRETO REGLAMENTARIO-Imcompetencia de la Corte Constitucional

 

El Decreto 677 de 1972, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de adoptar algunas medidas relacionadas con el ahorro privado, es un decreto reglamentario de carácter autónomo, característica ésta que no lo eleva a la categoría de decreto con fuerza de ley.  En estas circunstancias, la Corte Constitucional no es competente para conocer de la demanda presentada contra dos de sus artículos, pues entre las funciones que, le corresponde ejercer, no se encuentra la de pronunciarse sobre la exequibilidad de los decretos reglamentarios. El control de legalidad de los mismos está reservado al Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo. El Decreto 677 de 1972, por su parte, no se expidió con el fin de poner en vigencia la Ley del Plan de Desarrollo; por lo tanto no es un decreto con fuerza de ley y a la Corte Constitucional no le corresponde analizar su exequibilidad.

 

 



Referencia: Expediente D-1875

Demanda de inconstitucionalidad  contra los artículos 3º y 20 (parciales) del Decreto 677 de 1972.


Actor: Emperatriz Castillo Burbano


Magistrado Sustanciador:

    Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.



Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El suscrito Magistrado del proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente auto con fundamento en el siguiente:

 

 

ANTENCEDENTE

 

 

La ciudadana Emperatriz Castillo Burbano, mediante memorial presentado a la Secretaría General de esta Corporación el día 8 de octubre de 1997,  demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 3º y 20 del Decreto 677 de 1972, expedido con el fin de “estimular el ahorro privado y canalizar parte de él para darle a la actividad de la construcción una financiación adecuada, a fin de que pueda desarrollar el papel que le corresponde tanto en el suministro de vivienda como en la generación de nuevo empleo”.

 

En el acápite correspondiente del memorial, la impugnante manifiesta que esta Corporación es competente para resolver sobre la demanda formulada, por cuanto, a la luz del artículo 241-5 Superior, a la Corte Constitucional, como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución política, se le confía la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.” Al parecer de la demandante, “el artículo 341 de la Carta Magna se refiere al plan de Desarrollo y el Decreto 677, se dictó con base en este plan de desarrollo vigente en la época de su creación.”

 

CONSIDERACIONES

 

Para este Despacho resulta claro que las razones expuestas por la demandante, relacionadas con la competencia de esta Corporación para conocer de los cargos formulados contra algunos artículos del Decreto 677 de 1972, no son de recibo por los siguientes motivos.

 

1.- El Decreto 677 del 2 de mayo 1972, del cuál hacen parte las normas acusadas, fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confería el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886, que a su tenor literal disponía:

 

“Art. 120.  Corresponde al presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:

 

“(…)

 

“14. Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el banco de emisión o en las actividades de personas naturales y jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado.”

 

La naturaleza jurídica de los decretos expedidos con base en las facultades del mencionado artículo 120 ha sido definida previamente por la jurisprudencia colombiana a efectos de clarificar, a qué tipo de control se los debe someter y, por ende, a cuál de las autoridades judiciales le corresponde adelantar ese control.

 

Mediante Sentencia C-021/93, la Corte Constitucional determinó que los decretos expedidos con base en las facultades del artículo 120-14 de la Carta fundamental de 1886, tienen naturaleza reglamentaria y no legal; y que sólo se diferencian de los decretos reglamentarios ordinarios, en que a éstos los precede un estatuto legal que debe ser desarrollado, mientras que los primeros surgen directamente de la Constitución.

 

En esa oportunidad aseguró la Corte:

 

“Para esta Corte la fórmula del artículo 120 numeral 14 consagra una atribución constitucional propia del Presidente de la República que da lugar a la expedición de reglamentos autónomos de desarrollo directo de la Carta, sin que sea necesaria la existencia de ley previa. Tales reglamentos pueden desarrollar, complementar e incluso suplir una ley. Pero, en ningún caso, excluyen la posibilidad de intervención del legislador en las materias a las que se refieren, ni pueden contradecir o derogar una ley de la República. 

 

“La tesis de la prevalencia de la ley sobre cualquier tipo de reglamento (legal o constitucional) no puede ser desvirtuada simplemente por un análisis gramatical, descontextualizado y asistemático de una norma de la Constitución. Porque está en juego ni más ni menos que una de las garantías más importantes del Estado de derecho, que consiste en otorgar primacía indiscutible a la manifestación formal de la comunidad representada en el Congreso o parlamento.

 

“Se trata, entonces, de una primacía formal que emerge de la propia fuente  de la legitimidad del poder. En virtud de ello, el Congreso se le encomienda la regulación de todas las materias no atribuidas expresamente a otra rama del poder público. La rama administrativa, en desarrollo de la ley o directamente de la Constitución,  tiene un amplio campo de acción, pero encuentra límites expresos en la ley a la que, en cualquier caso, debe respetar y no puede excluir. Se trata simplemente del cumplimiento de un principio cardinal del sistema jurídico: la jerarquía normativa.

 

“El reglamento autónomo constitucional se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en que aquél no requiere ley previa, pues la propia Constitución ha establecido un ámbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. Ahora bien, tal afirmación no permite deducir que los reglamentos tengan jerarquía legal, o que excluyan la posible intervención de la ley en las materias a ellos adscritas. La cláusula general de competencia propia del legislador, indica que no hay ningún ámbito que pertenezca en forma exclusiva y excluyente al reglamento. En consecuencia, el Congreso puede regular parcial o totalmente todos los aspectos que atañen a los reglamentos.

 

“La creación de estos ámbitos especiales susceptibles de ser desarrollados directamente por el Gobierno sin que se requiera ley previa, no implica en ningún caso una distribución material de competencias entre el ejecutivo y el legislativo. Si así lo fuera, si se excluyera de excluir a la ley de un determinado ámbito jurídico material seria necesario que la Carta lo señalara expresamente y que no dejare duda alguna al respecto. Al fin y al cabo una garantía democrática como la que aquí está en juego, no puede dejarse librada a  las meras interpretaciones.” (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón) (subrayas fuera del original)

 

De lo dicho se deduce que el Decreto 677 de 1972, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de adoptar algunas medidas relacionadas con el ahorro privado, es un decreto reglamentario de carácter autónomo, característica ésta que no lo eleva a la categoría de decreto con fuerza de ley.  En estas circunstancias, la Corte Constitucional no es competente para conocer de la demanda presentada contra dos de sus artículos, pues entre las funciones que, según los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política le corresponde ejercer, no se encuentra la de pronunciarse sobre la exequibilidad de los decretos reglamentarios. El control de legalidad de los mismos está reservado al Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo (art. 237-2 C.P.)

 

2.- Adicionalmente, debe anotarse que la demandante equivocó la interpretación que surge de aplicar armónicamente los artículos 241-5 y 341 de la Carta Política, cuando asegura que por haberse dictado el Decreto 677 de 1972 con base en el Plan de Desarrollo vigente en la época de su expedición, el mismo debe ser revisado por la Corte Constitucional.

 

Al respecto, cabe decir que por disposición del artículo 241-5 Superior, será objeto de control constitucional el decreto con fuerza de ley expedido por el Gobierno con fundamento en el artículo 341 de la Carta, esto es, aquél que dicta el Ejecutivo para poner en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas cuando el Congreso no lo aprueba dentro del término estipulado en la norma. A ningún otro decreto con fuerza de ley se refiere el artículo 341 de la Constitución.

 

El texto de este artículo es el siguiente :

 

“ARTICULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

 

“Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

 

“El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

 

“El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.” (subrayado de la Corte)

 

El Decreto 677 de 1972, por su parte, no se expidió con el fin de poner en vigencia la Ley del Plan de Desarrollo; por lo tanto no es un decreto con fuerza de ley y a la Corte Constitucional no le corresponde analizar su exequibilidad.

 

No sobra agregar que el artículo 80 de la Constitución Nacional de 1886 establecía una regulación similar a la del 341 de la Constitución actual, pues el decreto por el cual el gobierno ponía en vigencia el plan de Desarrollo, cuando el Congreso de la República no le daba su aprobación dentro del término estipulado, también tenía fuerza de ley, no así los que se dictaban con base en dicho plan.

 

Por las razones anotadas, este despacho rechazará la demanda presentada contra los artículos 3º y 20 del Decreto 677 de 1972, pues la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre su exequibilidad.

 

RESUELVE

 

Primero.-    RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano, contra los artículos 3º y 20 del Decreto 677 de 1972, referenciada con el número D-1875, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- ADVERTIR a la demandante que contra el rechazo procede el recurso de súplica, el cual podrá interponer dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

 

Tercero.- Vencido en silencio el término anterior, ARCHÍVESE el expediente.


Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado.