A054-97


Auto 054/97

Auto 054/97

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

 

 

Referencia: Expediente T-141901

 

Peticionario: Yorly Fander Messa Osorio

 

Derechos Invocados: Locomoción, Trabajo Y Petición.

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Del Circuito De Pitalito (Huila).

 

Tema: No Sustentación Del Recurso De Impugnación.

 

Magistrado Ponente :

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO MORÓN DÍAZ, decidir sobre el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Pitalito (Huila) y la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio, en la tutela presentada por el señor Yorly Fander Messa Osorio contra el Ejercito Nacional.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el  día 11 de agosto de 1997 el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección número Seis de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. CONSIDERACIONES.

 

El demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, el día catorce (14) de mayo de 1997, contra el Ejercito Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de locomoción, libertad, trabajo y petición, pues habiendo prestado su servicio militar, obteniendo de esta manera su libreta militar y su tarjeta de conducta, ha sido detenido en tres ocasiones por miembros del ejercito y privado de su libertad, presuntamente por ser acusado de deserción de las fuerzas militares de Colombia. Sin embargo, en varias oportunidades ha solicitado se le aclare su situación o se le indique o muestre algún documento donde conste que en su contra se sigue una investigación, sin que dichas peticiones hayan tenido respuesta. Tal situación le ha ocasionado la perdida de los diferentes empleos, afectando su estabilidad económica y la de su familia, siéndole muy difícil conseguir trabajo, pues por haber sido detenido se le considera un delincuente. Por lo anterior solicita le sean tutelados su derechos.

 

Mediante decisión del 20 de junio de 1997, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, resolvió negar la presente tutela. Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el cual mediante decisión del 8 de agosto del mismo año, consideró que en razón a que no se ha presentado debidamente la impugnación, es decir, no se han expresado las razones de la inconformidad, y por carecer de sustentación, declara desierta la impugnación.

 

Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

 

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

 

En relación con la sustentación del recurso de impugnación vale la pena citar particularmente en la Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

 

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la  Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

 

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

 

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.

 

En igual sentido se pronunció esta Corte en el Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara :

 

 

“De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

 

“Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

 

“De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.”

 

 

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, observa la Sala de Revisión, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación según la cual en tratándose de la acción de tutela no se requiere sustentar el recurso de impugnación contra la providencia del juez de instancia. Por tal motivo, mientras no se surta dicha impugnación, no es posible revisar la sentencia correspondiente. Por ello, en su lugar se ordenará la devolución del expediente al juez Primero Penal del Circuito de Pitalito para que se pronuncie en debida forma sobre el asunto subexamine, y de esta manera quede agotada plenamente la segunda instancia.

 

 

II. DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: ABSTENERSE de realizar la revisión de fondo de la presente acción de tutela, por haberse pretermitido una instancia.

 

Segundo: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia del ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito resolvió abstenerse de fallar la presente acción de tutela.

 

Tercero: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito deberá tramitar y resolver la impugnación formulada y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General