A001-98


Auto 001/98

Auto 001/98

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación para impugnar

 

NULIDAD INSANEABLE POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Legitimación para impugnar

 

 

 

Referencia: Expediente T-143888  

 

Peticionarios: Giovanni Meneses Guevara y Samaria Mejía Giraldo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, en la tutela instaurada por Giovanni Meneses Guevara y Samaria Mejía Giraldo contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. CONSIDERACIONES.

 

Al revisar el expediente la Sala observa:

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, con fecha veintiseis (26) de agosto de 1997, profirió el fallo de tutela en favor de los accionantes, decisión que fue notificada al señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el día 27 de agosto e impugnada el 29 del mismo mes por el doctor Antonio Manuel Stephens, en su calidad de Gobernador del citado departamento.

 

El 2 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada el 26 de agosto del mismo año, que le fue desfavorable a la Gobernación. El Juzgado consideró que según lo establecido en el artículo 64 del C.P.C., los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados deben actuar por intermedio de apoderado.

 

La Corte, estima que el impugnante si estaba facultado para apelar el fallo por las siguientes razones:

 

El Gobernador es el representante legal del departamento, entidad demandada y de conformidad con el artículo 31, inciso 1º, del decreto 2591 de 1991 no cabe duda de que podía impugnar el fallo. No hay lugar por tanto a dar aplicación al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, la Sala garantizará los derechos fundamentales del impugnante al debido proceso y a la defensa, declarando la nulidad del auto de fecha septiembre 2 de 1997, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, que negó por falta de legitimación del señor gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la impugnación interpuesta contra el fallo del 26 de agosto de 1997. En efecto, la anomalía advertida en el presente caso, configura una de las causales de nulidad insaneable contempladas en el numeral 3º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º., numeral 80, por la pretermisión íntegra de la segunda instancia del presente proceso de tutela.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DECRETAR  la nulidad del auto de fecha septiembre 2    de 1997, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, que negó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, lo mismo que de toda la actuación posterior.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General se devuelva  el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, para que se dé el trámite correspondiente a la impugnación presentada.

 

Tercero: Surtida la segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2º. , del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General