A002-98


Auto 002/98

Auto 002/98

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación para impugnar

 

NULIDAD INSANEABLE POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Legitimación para impugnar

 

 

 

Referencia: Expediente T-142106  

 

Peticionario: Alberto Enrique Torres Palis

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, en la tutela instaurada por el señor Alberto Enrique Torres Palis  contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. CONSIDERACIONES.

 

Al revisar el expediente la Sala observa:

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, mediante fallo del cinco (5) de agosto de 1997, concedió la tutela en cuestión, decisión que fue notificada al señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el dia 6 de agosto e impugnada el 12 del mismo mes por la doctora Susana Licona Forbes, Directora de Planeación Departamental, en su condición de apoderada del Gobernador, según poder legalmente conferido.

 

El 13 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada el 5 del mismo mes y año, que le fue desfavorable a la Gobernación. El Juzgado consideró que los empleados públicos que tengan la calidad de abogados no pueden impugnar los fallos de tutela que se profieran en contra de la administración departamental porque estarían ejerciendo ilegalmente la abogacía, en consecuencia, la apoderada del señor Gobernador no podía, impugnar el fallo por carecer de legitimación para actuar.

 

La Corte, estima equivocada la apreciación del juzgado por las siguientes razones:

 

El Gobernador es el representante legal del departamento, entidad demanda, y como tal podía impugnar el fallo directamente o por medio de apoderado, de conformidad con el artículo 31, inciso 1º, del decreto 2591 de 1991.

 

Los empleados públicos que tengan la calidad de abogados pueden representar legalmente a la entidad a la cual prestan sus servicios.

 

En consecuencia, la Sala garantizará los derechos fundamentales de los impugnantes al debido proceso y a la defensa, declarando la nulidad del auto de fecha agosto 13 de 1997, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, que negó por falta de legitimación de la apoderada del señor gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de agosto de 1997. En efecto, la anomalía advertida en el presente caso, configura una de las causales de nulidad insaneable contempladas en el numeral 3º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º., numeral 80, por la pretermisión íntegra de la segunda instancia del presente proceso de tutela.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DECRETAR  la nulidad del auto de fecha agosto 13 de 1997, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, que negó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, lo mismo que de toda la actuación posterior.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General se devuelva  el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, para que se dé el trámite correspondiente a la impugnación presentada.

 

Tercero: Surtida la segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2º. , del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General