A005-98


Auto 005/98

Auto 005/98

 

AUTO DE SALA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de recursos

 

AUTO DE SALA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de recursos/REVISION FALLO DE TUTELA-Constituye un procedimiento especial

 

De conformidad con  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil: "Los autos que dicten las salas  de decisión  no tienen reposición.", lo que haría improcedente esa posibilidad frente a la Sala de Revisión de esta Corte. En lo que tiene que ver con el recurso de súplica, es necesario recordar que salvo expresa disposición legal, dicho recurso tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiemto Civil, procede contra "autos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el tramite  de la apelación o casación del auto". Es claro que el auto fue proferido por la Sala y no exclusivamente  por el magistrado ponente, lo que desvirtuaría la posibilidad de que operara el recurso de súplica ante esta eventualidad. Adicionalmente, en múltiples ocasiones ha señalado la Corte, que el proceso de Revisión de Tutela no constituye una instancia procesal, sino que es un procedimiento especial. En efecto, la competencia de esta Corte en materia de tutela,  se circunscribe a la Revisión de las decisiones  adoptadas en primera y segunda instancia  por los jueces y tribunales competentes. Además, el auto de la Sala de Revisión no tiene apelación, luego no es susceptible de súplica.

 

 

 

Referencia: Expediente T-145620

 

Accionante: Gonzalo Baquero y Cía Ltda.

 

Procedencia: Juez Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  tres (3) de febrero de  mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

Respecto a una interposición de recursos contra un auto de esta Sala.

 

1.  Resulta que el día veintiseis (26) de enero de mil novecientos  noventa y ocho (1998), ésta Sala de Revisión profirió auto mediante el cual se resolvió, 

 

“Por intermedio del Juez de primera instancia (18 Civil Municipal de Barranquilla), póngase en conocimiento de Rafael Fernández, Carmen Olaciregui Llinás y Claudia Elena Rentería Olaciregui la existencia de la nulidad derivada de no habérseles citado informándoseles la iniciación de la acción de tutela, a fin de que digan si allanan o no la nulidad. Si en el término de los 3 días siguientes a la fecha en que se le notifique este auto de la Corte Constitucional por parte del juez de primera instancia, no alegan la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresará a la Corte Constitucional para continuar con la tramitación.

 

Aplicará el Juez el principio de celeridad para la pronta tramitación del allanamiento o no allanamiento.

 

Si no es saneada la nulidad, por alguna de las personas indicadas, se declarará la nulidad a partir del auto 5 de agosto de 1997 inclusive y se retrotraerá el procedimiento a dicha fecha, según se indicó en la parte motiva del presente fallo. Providencia que proferirá el juez de primera instancia y de inmediato tomará las medidas resultantes de la nulidad que iniciará el trámite de la tutela.”

 

2.  El veintinueve  (29) de enero de 1998 se recibió en la Secretaría de esta Corporación,   memorial suscrito por el doctor Jorge Hernán Gil E., en calidad de apoderado de  Gonzalo Baquero y Cía Ltda.,  en  el cual manifiesta  interponer recurso de Reposición y en subsidio de Súplica ante la Sala Plena de la Corporación,  contra el auto  del 26 de enero de 1998.

 

3.  Esta Corte  desconoce  si se ha  allanado o no la nulidad de conformidad con el auto del 26 de enero de 1998. El expediente ya fue remitido al Juez de Tutela de primera instancia  porque es claro que quien declara la nulidad es el Juez de Instancia  y no la Corte Constitucional, a quien compete ponerla en conocimiento.  Luego por esta primera razón es improcedente la interposición de recursos. 

 

4.  Teniendo en cuenta la necesidad de protección de derechos de terceros y el principio de celeridad que gobierna el trámite constitucional, esta Corte dispuso de un término de tres días para que el Juez de Instancia definiera si se allana o no una nulidad. Es de recordar que frente a éstas disposiciones no procede recurso alguno, por consiguiente resulta extraño que el solicitante, quien es  el mas interesado en que se de una resolución oportuna  a su situación, se permita interponer recursos, que infundados, puedan entorpecer la celeridad del trámite constitucional.

 

 

5.  Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional señala en la sentencia T- 162 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, que

 

1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:

 

“Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.

    (...)”

 

En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.

 

(…)

3. Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho.”

 

“(…)También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.”

 

Ahora bien, alegar la  reposición del auto del 26 de enero de 1998,  aunada a la solicitud ante Sala Plena de la Súplica del Auto, no puede ser considerado en ningún momento como un trámite de recibo. Es mas, descargar en esta acción de tutela todo ese acontecer jurídico, exigiría del común de las personas un alto grado de conocimiento técnicos que no se compadecen con la celeridad natural de la acción y a su informalidad.

 

6.  Por otra parte, cabe precisar  que de conformidad con  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil : “ Los autos que dicten las salas  de decisión  no tienen reposición.”, lo que haría improcedente esa posibilidad frente a la Sala Séptima de Revisión de esta Corte.

 

En lo que tiene que ver con el recurso de súplica, es necesario recordar que salvo expresa disposición legal, dicho recurso tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,  procede contra “autos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el tramite  de la apelación o casación del auto.”

 

Teniendo en cuenta expresamente estas consideraciones procesales, es claro que el auto en comento fue proferido por la Sala y no exclusivamente  por el magistrado ponente, lo que desvirtuaría la posibilidad de que operara el recurso de súplica ante esta eventualidad. Adicionalmente, en múltiples ocasiones  ha señalado la Corte, que el proceso de Revisión de Tutela no constituye una instancia procesal, sino que es un procedimiento especial. En efecto,  según lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Nacional y 31, 32 y 33 del Decreto 2591, la competencia de esta Corte en materia de tutela,  se circunscribe a la Revisión de las decisiones  adoptadas en primera y segunda instancia  por los jueces y tribunales competentes. Además, el auto de la Sala de Revisión no tiene apelación , luego no es susceptible de súplica.

 

De todas formas esta Corte remite el escrito del solicitante al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de su competencia.

 

7.  Con respecto a la existencia de otro proceso susceptible de ser acumulado en el caso de la referencia, tal como lo solicita el peticionario, esta Sala comunicará a la Unidad de Tutela la existencia de esta situación, para que proceda de acuerdo a su competencia  

 

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala de Selección,

 

RESUELVE:

 

1.  Remitir al Juez Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, a la  mayor brevedad, el escrito del solicitante.

 

2.  Sáquese copia del escrito de la referencia y envíese a Unidad de Tutela con el fin de que se determine la existencia de un expediente relativo a Rafael Joaquín Fernández y Carmen Olaciregui Llinás contra la Jueza Trece Civil Municipal de Barranquilla, remitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con destino a la Sala de Selección, para lo de su competencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General