A009A-98


Auto 009A/98

Auto 009A/98

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Determinación concreta y específica del asunto entre distintas jurisdicciones

 

 

DEMANDA DE TUTELA-Improcedencia de lectura exegética para determinar el asunto/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Determinación concreta y específica del asunto/INTERPRETACION EXEGETICA-Insuficiencia para determinar el asunto a tratar

 

Hacer una lectura exegética es olvidar que una norma garantista, (como es la que consagra la tutela) busca proteger determinados derechos y realizar determinados valores, luego pasa a ser muy discutible una lectura formal de la cita de un artículo. En la actitud del Tribunal Superior la exégesis genera, inclusive, inseguridad jurídica, produce un resultado insatisfactorio ( no analizar si se protegen o no los derechos fundamentales invocados), la decisión judicial no es congruente con las expectativas del solicitante. El Juez no puede ser el simple esclavo pasivo de una cita cuando ello implica despreocuparse por la justicia concreta y específica del caso. La insuficiencia del modelo interpretativo empleado es palpable, ha debido dicha Corporación buscar otros modelos para que el acceso a la justicia no se tornara un simple postulado programático. Ese formalismo deviene en irracionalismo jurídico y atenta contra el orden justo. Es riesgoso para una sociedad democrática el acudir a la literalidad de una norma citada cuando todo el contexto de una solicitud apunta hacia la protección inequívoca de unos derechos fundamentales.

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-021

 

Procedencia : Tribunal Contencioso Administrativo del Huila

 

Tema : Colisión de competencia

 

Peticionario: Jesús Arcos Silva

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Dr. Vladimiro Nanrajo Mesa, por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero, en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, profiere el siguiente,

 

 

AUTO

 

Para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, debiéndose resolver el conflicto por la Sala Plena, según determinación de la Sala de Selección Nº 2 tomada el 4 de febrero del presente año.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.    JESUS ARCOS SILVA presentó el 24 de julio de 1997 una solicitud en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, en donde es residente.

2.    Reclama el pago oportuno de una prima de servicios por parte del Departamento del Huila y alega que la omisión viola el artículo 23 de la Constitución (derecho de petición), el principio de igualdad por cuanto a otros docentes sí se les ha cancelado dicha prima, el derecho al trabajo y al sostenimiento de la familia, a la salud y al mínimo vital. Pretende la cancelación de lo adeudado. Dice fundamentarse en el artículo 87 (sic) de la C.P.

3.    Ante el Juez 2° Penal del  Circuito de Pitalito ( a quien le correspondió por reparto) juró, el 28 de julio de 1997, que no había presentado otra tutela por el mismo  caso.

4.    En la misma fecha el Juez de Pitalito consideró que el competente para tramitar la tutela era el Juez de Neiva porque allí se había expedido el acto administrativo que se invoca para exigir la prima.

5.    Remitió el expediente a Neiva, correspondiéndole al Juez 2° Penal del Circuito de esa ciudad quien, el 4 de agosto de 1997, aceptó tramitar la tutela y, previo traslado al Gobernador del Departamento se decidió el 19 del mismo mes y año no tutelando los derechos invocados.

6.    JESUS ARCOS SILVA impugnó el fallo. En sus razonamientos se refiere expresamente a la tutela.

7.    El 26 de agosto de 1997 se concedió la impugnación en el “efecto devolutivo “ y se envió el expediente al Tribunal Superior de Neiva.

8.    El 3 de septiembre de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva considera que como en la solicitud se invocó el artículo 87 de la C. P., se trata de una acción de cumplimiento y no de una acción de tutela y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

9.    El Tribunal Administrativo del Huila, el 5 de septiembre de 1997 hace referencia al artículo 9° de la ley 393 de 1997 para indicar que se trataría realmente de una tutela y agrega que entre funcionarios de diferente jurisdicción ( se refiere a la ordinaria y a la contencioso administrativa) no se puede remitir un proceso por competencia, por ello determinó devolver la actuación al Tribunal de origen.

10. El 16 de septiembre de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, insiste en el criterio de que se trata de una acción de cumplimiento y propone la colisión de competencia negativa, en caso de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, no aceptare sus argumentos.

11. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila “acepta la colisión negativa de competencia propuesta  por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, al insistir igualmente en declararse sin competencia”. En realidad, todos los argumentos del Tribunal apuntan hacia el reconocimiento de que se trata de una acción de tutela y que por lo tanto debe conocer la Sala Penal del Tribunal Superior. Tan es así que se “dispone remitir las diligencias a la Honorable Corte Constitucional de conformidad con las consideraciones formuladas por ésta al decidir la constitucionalidad del artículo 112 de la ley 270 de 1996”. En efecto, los razonamientos más importantes del fallo del Tribunal Administrativo son los siguientes :

 

“Finalmente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, al hallar reunidos los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591, admite la demanda y le da el trámite propio de la acción de tutela “… Por presentar vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de la IGUALDAD y al TRABAJO (art. 13 y 25 de la Constitución Nacional)...” y mediante sentencia del 19 de agosto pasado, luego de reiterar el carácter de la ación formulada, como una acción de tutela en la que “el amparo impetrado involucra los derechos a la igualdad, al trabajo, de los niños, de la familia y a la vida” (fl. 28 cuad. Ppal), decide “No tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo demanda el ciudadano Jesús Arco Silva…” (fl. 35 cuad. Ppal).

 

Al impugnar el fallo de tutela el accionante reitera que “… en la tutela presentada ante su Despacho reclamó la protección del derecho a la igualda…” (fl. 40 cuad. Ppal).

 

No obstante todo lo anteriormente visto, la sala de decisión Penal del Tribunal Superior, a donde fue remitida la acción de tutela para que en fallo de instancia decidiera sobre la impugnación, resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir por competencia las diligencias al Tribunal Administrativo, considerando que la acción correspondiente es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política que el accionante había citado en su demanda.

 

Sabiamente el legislador dejó resuelto el punto materia de discusión cuando el inciso 1º del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, sobre la improcedibilidad de la acción de cumplimiento determina “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela” (resaltado, fuera de texto).

 

No se necesita mayor esfuerzo para colegir que aún cuando un demandante llegare a formular expresa e inequivocamente la acción de cumplimiento, si esta involucra “la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.

 

En el caso a estudio desde su formulación se ha estado en presencia de una típica acción de tutela, que luego de su trámite correspondiente fue fallada en primera instancia y mal se puede pretender a estas alturas, en una decisión extraña o ajena al trámite propio de la tutela, declarar la nulidad de ésta y buscar convertiría en una acción de cumplimiento, cuando de la norma citada, se concluye claramente que es posible darle a una acción de cumplimiento el trámite propio del derecho de tutela, pero nunca convertir una acción de tutela en una acción de cumplimiento”.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS QUE HACE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER EL CONFLICTO

 

Las acciones de tutela son tramitadas y resueltas por la jurisdicción constitucional, esta afirmación surge del artículo 86 de la C. P. (“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces.”), por las funciones que se le adscriben a la Corte Constitucional como cabeza de la jurisdicción constitucional (art. 241, num 9: “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”) y de la ley estatutaria de la justicia (art. 43 in fine: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela o resolver acciones o recursos para la aplicación de los derechos constitucionales”).

 

Las acciones de cumplimiento fueron adscritas a la jurisdicción contencioso administrativa. La ley 393 de 1997 indica: Artículo 3º: “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerá en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante”. Como aún no existen dichos jueces, la misma norma permite en su parágrafo transitorio que sean los Tribunales Contencioso Administrativo los que conocen en primera instancia para estos casos.

 

En el caso presente se discute : si se trata de una acción de cumplimiento (tesis del Tribunal Superior de Neiva) o de una acción de tutela, (tesis del Tribunal Superior  y del Tribunal Administrativo). Hay que aclarar previamente que lo que se plantea no es el enfrentamiento entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, sino entre ésta última y la jurisdicción constitucional. Por supuesto que orgánicamente un Tribunal Superior forma parte de la jurisdicción ordinaria, pero funcionalmente, al tratarse de la tutela, actúa como juez constitucional.

 

Hecha esta previa aclaración, se pasa a dilucidar qué ha ocurrido en el caso del señor Jesús Arcos Silva.

 

Si bien es cierto él invoca el artículo 87 de la C. P., que se refiere a las acciones de cumplimiento, también es cierto que el texto de su solicitud y el sustento jurídico de la misma se refiere a la violación o presunta violación de derechos fundamentales. Luego tiene un mayor peso la acción de tutela. Por supuesto que la protección de esos derechos fundamentales se hace derivar de la omisión de una norma que contiene un derecho prestacional, pero eso no significa que automáticamente pasa a ser una acción de cumplimiento.

 

En estos casos de duda, la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 9° establece que se tramita como tutela la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante tal acción. Es más, le ordena al Juez que en tales eventos no lo tramite como acción de cumplimiento sino como acción de tutela.

 

Con mayor razón se debe considerar como acción de tutela la solicitud impetrada por Jesús Arias Silva, si se tienen en cuenta los siguientes factores que obran dentro del procedimiento adelantado en el caso de estudio :

 

a-    El solicitante juró que no había presentado otra acción de tutela,

b-    El solicitante impugnó el fallo de tutela,

c-    El solicitante acudió a la COMPETENCIA A PREVENCION cuando instauró la acción en un Juzgado Penal del Circuito. Esto último merece un breve desarrollo : tratándose de la acción de cumplimiento la competencia está reglada en el sentido de que los jueces administrativos (cuando los haya) y los Tribunales Administrativos (entre tanto) son los únicos funcionarios competentes para conocer de aquellas  . En tratándose de la tutela, el solicitante tiene una discrecionalidad muy amplia puesto que puede escoger entre un Tribunal (sea ordinario o contencioso administrativo) o un juzgado cualquiera que sea su categoría; a esto se llama competencia a prevención, puesto que el funcionario judicial que inicia la actuación previene a los demás para que no conozcan de ella. El señor Jesús Arcos Silva, fue preciso en la escogencia : se dirigió al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad donde el vive y donde, en su parecer, ocurrió la violación.

 

De lo anterior se colige que, efectivamente, se trataba de una acción de tutela presentada, por competencia a prevención en los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito.

 

De lo dicho hasta ahora se concluye que es la jurisdicción constitucional la que debe definir la solicitud del señor Arcos Silva porque está de por medio la protección de derechos fundamentales.

 

El  formalismo que llevó al Tribunal Superior de Neiva a calificar la competencia por la invocación equivocada de un artículo de la Constitución, aunque del contexto se deducía que se trataba de la protección a varios derechos fundamentales, no se compagina con los modelos de interpretación jurídica.

 

Hacer una lectura exegética es olvidar que una norma garantista, (como es la que consagra la tutela) busca proteger determinados derechos y realizar determinados valores, luego pasa a ser muy discutible una lectura formal de la cita de un artículo. En la actitud del Tribunal Superior la exégesis genera, inclusive, inseguridad jurídica, produce un resultado insatisfactorio ( no analizar si se protegen o no los derechos fundamentales invocados), la decisión judicial no es congruente con las expectativas del solicitante.

 

Este derecho a algo que surge del Estado Social de Derecho se ve menoscabado cuando la organización y el procedimiento judicial se entraban por la cita de una norma que no corresponde al espíritu de la petición que se formuló ante la justicia. El Juez no puede ser el simple esclavo pasivo de una cita cuando ello implica despreocuparse por la justicia concreta y específica del caso. La insuficiencia del modelo interpretativo empleado por el Tribunal Superior de Neiva es palpable, ha debido dicha Corporación buscar otros modelos para que el acceso a la justicia no se tornara un simple postulado programático. Ese formalismo deviene en irracionalismo jurídico y atenta contra el orden justo. Es riesgoso para una sociedad democrática el acudir a la literalidad de una norma citada cuando todo el contexto de una solicitud apunta hacia la protección inequívoca de unos derechos fundamentales.

 

En conclusión: Los jueces penales del circuito de Pitalito y de Neiva actuaron correctamente cuando tramitaron como tutela la protección a unos derechos fundamentales invocados. Y, el Tribunal Superior, Sala Penal, del Distrito Judicial de Neiva se equivocó al considerar que se trataba de una acción de cumplimiento fundamentando su criterio únicamente en lo citado de una norma.

 

Por supuesto que surge un inconveniente:

 

El argumento dado por el Juez de Pitalito de que el competente era el Juez de Neiva porque allí se había proferido el acto administrativo que concedió una prima y que, al no ser aplicado, implicaba violación en dicha capital del departamento, rompió la competencia a prevención propia de la tutela. NO le asistía razón al Juez de Pitalito para remitir el expediente al Juez de Neiva.

 

Pero, este aspecto se explícita como pedagogía constitucional porque el expediente ha subido a la Corte Constitucional única y exclusivamente para que se defina la colisión suscitada entre los mencionados Tribunales : Superior y Contencioso Administrativo. Considera la Corte que le asiste razón al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y por lo tanto se debe continuar con la tramitación de la tutela. Y como el conflicto se planteó por quien debe decidir la tutela en segunda instancia, será dicha Corporación la que definirá los aspectos sustantivos y procedimientales propios de la tutela. Esta Sala Plena se limita a definir que debe continuarse con la tramitación de la tutela por quienes, en primera instancia por competencia a prevención, y, en segunda instancia por competencia funcional, son los encargados de definir el caso de Jesús Arcos Silva.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DECLARAR que es el Tribunal Superior, Sala Plena, del Distrito Judicial de Neiva, quien debe continuar con la competencia de la solicitud instaurada por JESUS ARCOS SILVA, en razón de que se trata de petición de protección a derechos fundamentales tramitable como acción de tutela.

 

Segundo. ORDENAR el envío del expediente a dicho Tribunal para que tome las decisiones pertinentes de dicha tutela.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIRA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General