A026-98


Auto 026/98

Auto 026/98

 

DERECHO A LA IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No trámite por controvertirse decisión de incursión en posible falta disciplinaria

 

 

Referencia: Expediente T-158.643

 

Peticionaria: Olga Mercedes Arteaga García

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados  VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por OLGA MERCEDES ARTEAGA GARCÍA, contra el MANUEL RAMIRO ROSERO BASTIDAS, en su condición de RECTOR DEL COLEGIO NACIONAL DE RICAURTE -DEPARTAMENTO DE NARIÑO-.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones

 

Manifiesta la peticionaria que la Alcaldía Municipal de Ricaurte, mediante Decreto 039 de 1997, la nombró en encargo  como mecanógrafa del Colegio Nacional Ricaurte , que de acuerdo con el Decreto 406 de 1994 le corresponde al rector del Colegio Nacional de Ricaurte asignarle las funciones correspondientes, motivo por el cual mediante escrito fechado el 29 de septiembre pasado, realizó la respectiva solicitud sin haber obtenido hasta el momento ninguna respuesta.

 

Por lo expuesto, la demandante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al señor Romero Bastidas, proferir la respuesta a su solicitud.

 

B. Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, mediante sentencia del 4 de diciembre de 1997, denegó el amparo solicitado al considerar que el derecho de petición no fue  vulnerado, pues de acuerdo con el material probatorio se logró establecer que el rector demandado dió respuesta oportuna a las diferentes peticiones elevadas por la actora ; sin embargo, ordenó expedir copias del proceso con destino a la Procuraduría Provincial de Ipiales, con el fin de  adelantar la investigación disciplinaria  a que hubiere lugar, por la conducta reprochable del demandado, que no permitió a la peticionaria desempeñar las funciones del cargo que actualmente ostenta en provisionalidad.

 

C. Impugnación

 

Dentro del termino legal, el señor Manuel Ramiro Rosero Bastidas, impugnó el fallo de primera instancia, en lo relativo a la orden de expedir copias con destino a la Procuraduría Provincial de Ipiales, para que investigara su conducta, pues en su criterio, el Juez esta prejuzgando sus actuaciones, ya que en ningún momento se le pidió que investigara o analizara decisiones sobre su proceder ; además, con tal pronunciamiento desbordó sus funciones y puso en tela de juicio su capacidad administrativa frente a sus subalternos.

 

D. Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, mediante providencia del pasado cinco (5) de febrero, decidió abstenerse de fallar de fondo la impugnación hecha por el señor Manuel Ramiro Rosero Bastidas, rector del Colegio Nacional de Ricaurte contra la orden impartida en el numeral tercero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte,  presentando las siguientes razones:


 “Así, pues, cuando quiera que la decisión impugnada se funde sobre aspectos que sean por completo ajenos a la demanda de tutela o que se funden en circunstancias que no han sido objeto de la misma, o que no se derive de la decisión de fondo tomada, como ocurre en el presente caso, no es procedente decidir de fondo en razón de que una decisión de tal naturaleza no puede ser impugnada como quiera que se trata de una determinación autónoma del juzgador de primera instancia y que pone de presente su independencia para proceder respecto de la conducta de las partes como mejor lo estime. Cumpliendo así su deber de informar cuando a su buen criterio ello resulte necesario.”

 

 

II. COMPETENCIA DE LA SALA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia.  Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades,[1] ha manifestado que el derecho reconocido a las partes que intervienen en un proceso de tutela, para impugnar las providencias que lo resuelven, es un derecho de rango constitucional, que no esta sometido a ninguna clase de formalidades a excepción de que sea presentado dentro del termino estipulado por la Ley. De ahí, que el mencionado derecho no requiera sustentación, puede ser presentado por el Defensor del pueblo, por cualquiera de las partes, por un tercero con interés legítimo en el mismo, y puede además impugnarse el fallo  en forma parcial o total.

 

Sobre este tema la sentencia T-190 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló:

 

“Como ha venido sosteniendo la Corte, el de impugnar las providencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela es un derecho de rango constitucional, reconocido a las partes que intervienen en el respectivo procedimiento, y, por ello, el acceso a la segunda instancia no está condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos al de hacer uso del recurso dentro del término dispuesto por la ley.

 

“En el caso examinado, la determinación inicial del Tribunal de segundo grado consistió en no dar curso a la impugnación, por cuanto ésta, según su criterio, no versaba sobre el tema de la violación o amenaza de derechos fundamentales sino que pretendía controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia sobre envío de copias al Ministerio Público para la investigación de posibles faltas disciplinarias.

 

“Debe decir la Corte al respecto, como ya lo hizo en auto del 2 de diciembre de 1994, que la posibilidad de impugnación alude a la decisión judicial como un todo, esto es se refiere a la integridad de su contenido.

 

“Obviamente, a quien ha sido afectado por la providencia judicial -que puede ser el accionante o la persona o autoridad contra la que se instauró la acción- le interesa en principio que el superior del juez verifique lo actuado para que se revoque o modifique aquélla, en lo que le es desfavorable.

 

“Puede ser que el impugnante acepte parte del fallo -aun en el evento de haberse proferido en su contra- y, en consecuencia, a ese respecto no habría impugnación, pero ésta sí se tendría en los aspectos que el recurrente estima deban ser reconsiderados.

 

“Así las cosas, la sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del mismo derecho de rango constitucional al que se alude.

 

“Tal como lo manifestó la Sala en la aludida providencia, si ello es así, mal puede el juez de segunda instancia descalificar la impugnación por la sola circunstancia de que se refiera a una parte del proveído judicial atacado, pues admitirlo así significaría aceptar que decisiones tales como las de compulsar copias o adelantar ciertos trámites adicionales a la determinación de fondo no hacen parte de la sentencia.

 

“Consideró la Sala -y estima necesario reiterarlo- que, si bien desde el punto de vista material bien puede distinguirse entre las resoluciones adoptadas por el juez, ya que no todas tocan con el fondo de la controversia -la cual radica en determinar si la acción instaurada está llamada a prosperar y en definir las órdenes judiciales que en caso afirmativo deben impartirse-, es lo cierto que la misma sentencia, en aquellas resoluciones que no aluden al asunto principal, puede afectar derechos de cualquiera de las partes y, por tanto, no tiene sentido excluirlas de la opción de impugnar, menos todavía cuando el Constituyente no estableció al respecto discriminación alguna.

 

“Despréndese de lo dicho que, habiéndose interpuesto a tiempo el recurso, desconocerlo y abstenerse de tramitarlo, sobre la base de clasificar las decisiones tomadas por el juez de primera instancia, implica vulnerar el derecho que la Carta Política otorga a las partes dentro del procedimiento de tutela.

 

“Ello es todavía más claro si se tiene en cuenta el carácter preferente y sumario de este mecanismo, el cual puede implicar la adopción de determinaciones que prima facie parezcan acertadas pero que ameriten su modificación o revocatoria merced al más reposado análisis del superior, fundado en los argumentos expuestos por el impugnante. Estos, si bien no son indispensables para que se tramite la impugnación, pueden ser presentados con el objeto de ilustrar al juez o tribunal competente sobre los puntos que son motivo de descontento.

 

“Entonces, no se justificaba la distinción hecha por el Tribunal cuando se abstuvo de resolver en segunda instancia suponiendo que la parte del Fallo relativa a la investigación de los aspectos disciplinarios no podía ser objeto de ataque”

 

 

Por lo expuesto, esta Sala no comparte el criterio plasmado por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, pues al negar la impugnación solicitada por el demandado, le  obstaculiza el  acceso a la segunda instancia y por ello lo procedente será devolver el expediente al mencionado despacho judicial, para que falle de fondo la solicitud planteada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la  Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la providencia del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, que se abstuvo de conocer de fondo la impugnación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, para que se dé el trámite correspondiente a la impugnación presentada.

 

Tercero. ORDENAR que una vez surtida la segunda instancia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2º. , del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Autos expedientes T-129652, T-135914, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara ; sentencia T-501 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.