A026A-98


Auto 026A/98

Auto 026A/98

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario. Por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser expreso

 

Ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones, porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del fallador, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la misma norma. En consecuencia, en guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.

 

DECLARACION DE TESTIGO CON RESERVA DE IDENTIDAD-Validez

 

Ha estimado que las  declaraciones de testigos con reserva de identidad adquieren validez por la aplicación cabal de las garantías procesales y sustanciales que rodean la realización, práctica y valoración de la prueba, así como por la posibilidad cierta de que ésta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa técnica, vale decir que se ajuste en todo a las normas jurídicas previstas y aplicables para el caso concreto, tendientes a darle plenos efectos jurídicos al acto judicial.

 

VIA DE HECHO EN VALORACION DE PRUEBAS-Alcance

 

Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede  tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas  y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia  T-008 de 1998

 

 

Actor: Alejandro Decastro Gonzalez

 

 

Magistrado Ponente:

Dr.  FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho  (1998)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell,  Alfedro Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes  Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad  contra la sentencia  T-008 de 1998.

I. ANTECEDENTES

 

Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ, obrando en calidad de apoderado judicial del señor WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA,  quien fuera el actor en el expediente que concluyó con la sentencia T-008 de 1998 (MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), proferida en esta Corporación dentro de la actuación número  T-145292 que, según el peticionario de la nulidad viola el derecho  fundamental al debido proceso por cuanto la Sala Tercera de Revisión  modificó  unilateralmente la jurisprudencia vigente, sin la aprobación de la Sala Plena, desconociendo el inciso final del artículo 29 superior y el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, en la sentencia T-008 de 1998, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, confirmó por las razones expuestas en esa providencia, la sentencia de septiembre 9 de 1997, proferida por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los antecedentes descritos en el expediente T-145292, reiterando, el fallo objeto del recurso, las sentencias C-543 de 1992, C-053 de 1993, T-442 de 1994, T-336 de 1995 y T-055 de 1992, aplicables, a juicio de la Sala, al caso sub examine.

 

 

FUNDAMENTO DE LA PETICION DE NULIDAD

 

 

Asevera el peticionario que para el caso concreto, la sentencia de la referencia, la cual fue proferida por la H. Sala Tercera de Revisión, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, por dos razones:

 

1.      Desconocimiento  de la cláusula del inciso  final del artículo 29 superior,

 

2.      Modificación unilateral de la jurisprudencia sin la aprobación de la Sala Plena.

 

 

Estima el peticionario que la  sentencia atacada ha considerado ajustadas a derecho unas pruebas que, a su juicio, de manera clara y patente tuvieron su origen en una prueba declarada en la propia sentencia de tutela como violatoria del debido proceso, lo cual contradice la “regla de exclusión” prevista en el artículo 29 de la Constitución tal como lo ha considerado la sentencia C-491 de 1994, y C-024 de 1994 así como la doctrina internacional del derecho comparado en relación con este tipo de materias.

 

 

De otro lado, estima el peticionario de la nulidad, que la sentencia atacada quebranta, también el debido proceso por cuanto reconoce efectos jurídicos a unas pruebas sin excluir las pruebas  claramente conexas o estrictamente derivadas de la considerada nula de pleno derecho por la misma sentencia de tutela, incurriendo en el mismo vicio que pretende corregir, cual es otórgarle  algún tipo de efecto jurídico a pruebas obtenidas con absoluta violación del debido proceso.

 

 

Finalmente, opina el peticionario, que  la sentencia  T-008 de 1998, modificó unilateralmente la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corte, en materia de vías de hecho, por cuanto es claro que si un funcionario judicial incurre en una equivocación al otorgarle efectos jurídicos a una prueba derivada de otra que de forma palmaria y obstensible viola los derechos fundamentales  la decisión se fundamenta en un defecto fáctico, lo que apareja la descalificación judicial del acto; por lo tanto, la sentencia atacada, a juicio del apoderado judicial, se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena al considerar  sin ninguna motivación, que las pruebas  derivadas de una actuación declarada como palmariamente inconstitucional (el testimonio secreto) son ”hechos objetivos e incuestionables”, que pueden incluso ser objeto  de valoración por el funcionario judicial a efectos de respaldar  una sanción superior  a los cincuenta años de prisión a que fue condenado el peticionario de la tutela por parte de la justicia penal colombiana.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.  Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver  si la sentencia T-008 de 1998, puede ser  anulada, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.    La Materia

 

En jurisprudencia reiterada de  esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia  de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario. Por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente.  Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

En efecto, en auto de fecha  5 de junio de 1997, la Sala consideró:

 

“Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

“Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

“Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

“Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

 “…..

“Entonces -ha insistido la Corte- "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996).

 

 

De otro lado, también ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones, porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho.  Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del fallador, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la misma norma.  En consecuencia, en guarda  de la seguridad  jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.

 

En efecto, en el mismo auto atrás citado se dijo:  

 

“Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente.

 

“Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

“De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.”

 

 

Agregó igualmente la providencia de la Sala Plena  de 5 de junio de 1997 que:

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.S. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia,  según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter extraordinario.

 

3.  El debido proceso y el caso concreto

 

En el presente caso a juicio de la Sala Plena,  la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita  la nulidad incluye razones que corresponden a interpretaciones y apreciaciones  personales del actor, las cuales  desde luego, difieren de las  aceptadas por la Sala Tercera de Revisión.  A juicio de la Corte, sin  embargo, ninguna de las motivaciones invocadas conduce  a concluir en la violación del debido proceso por parte  de la Sala de Revisión al dictar la sentencia atacada.

 

En efecto, el argumento central para sostener la nulidad, consiste en que la Corte desconoció el inciso final del artículo 29 superior, por cuanto la Sala de Revisión no aplicó la denominada por el peticionario “regla de exclusión”, conforme a la cual, es nula de pleno derecho o excluible del correspondiente proceso, la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, la violación al debido proceso es clara, cuando dictó la sentencia T-008 de 1998, ya que la Corporación no excluyó las  pruebas conexas derivadas de la considerada nula de pleno derecho, si no que le dio efectos jurídicos probatorios a los medios de prueba que se derivan de la evidencia ilegalmente obtenida,  dándole la razón al Tribunal Nacional en la apreciación y valoración probatoria que desarrolló en su momento, cuando conoció del caso penal.

 

Esta Corporación en sentencia C-053 de 1993 (M.P. José Gregorío  Hernández Galindo), a propósito de la exequibilidad de los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, sostuvo, en relación  con la valoración de una prueba nula de pleno derecho y la aplicación de las disposiciones legales que permiten la existencia de testigos con reserva de identidad, lo siguiente:

 

“En efecto, el legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público.

 

“Tratándose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento público de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducción del proceso a cargo de alguien jurídicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere.

 

“En el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicación de las aludidas normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio Público certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se señalará la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aquí también bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio Público y otra vez con inclusión de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposición de la norma, el juez y el fiscal conocerán la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garantía en favor del reo. Debe recordarse, además, que la prueba así obtenida no definirá de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el artículo 247, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado".

 

“Tal disposición, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visión sistemática del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciación crítica y científica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su único elemento de juicio ni es tampoco el determinante.

 

“Así previsto el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de éstas no sea susceptible de censura por contrariar garantías constitucionales, la normatividad respectiva es en sí misma desarrollo de los preceptos superiores.

 

“La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio.

 

“En cambio, la prevalencia del interés de la sociedad y los fines superiores de la justicia exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acción del crimen organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores ni obligada complicidad con el delito.”

 

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha estimado que las  declaraciones de testigos con reserva de identidad adquieren validez por la aplicación cabal de las garantías procesales y sustanciales que rodean la realización, práctica y valoración de la prueba, así como por la posibilidad cierta de que ésta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa técnica, vale decir que se ajuste en todo a las normas jurídicas previstas y aplicables para el caso concreto, tendientes a darle plenos efectos jurídicos al acto judicial.

 

En este sentido, en  la sentencia T-008 de 1998, respecto de la cual pide el actor una declaración de nulidad, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso, por cuanto el fallo  acata en su integridad lo resuelto por la Corte en la sentencia C-053 de 1993, la cual era aplicable al caso examinado.

 

De otra parte, la sentencia de la Sala de Revisión de la Corte estima que:  “…Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta  otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era  tenedor de la mencionada arma  al momento del allanamiento de la finca ‘Los Naranjos’, -quien  se encuentra huyendo de la justicia-  y el señor  Tulena Tulena;  el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de los  elementos de juicio -lo cual no puede ser definido por el juez de tutela-,  lo cierto es que la prueba que debió ser excluída no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”.

 

En relación con el error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba,  esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez  con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura  de la vía de hecho solamente puede  tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces[1] que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan  en la correspondiente providencia.

 

El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas  y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares  las otras jurisdicciones.

 

Este criterio ha sido reiterado por la Corporación, entre otras decisiones judiciales en las sentencias C-543 de 1992, T-422 de 1994, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-336 de 1995 y T-329 de 1996, T-055 de 1997, SU-477 de 1997, T-100 de 1998 y C-666 de 1996.

 

Así pues, la Sala Tercera de Revisión no modificó la jurisprudencia sobre este punto, sino que en contra de lo estimado por el peticionario, en la sentencia T-008 de 1998, se recoge  la doctrina expuesta por esta Corporación  en casos similares  al que se abordó.  En efecto, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la sentencia T-442 de 1994:

 

“Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

 

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

 

“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” (M.P.  Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Este mismo criterio fue sostenido en la sentencia T-055 de 1997,  en la cual se expuso lo siguiente:

 

 

“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.” (M.P. Dr. Cifuentes).

 

 

De lo anterior se desprende, que cuando el juez aplica el derecho en su función de administrar justicia para definir el respectivo proceso, tiene una amplia potestad legal y de análisis probatorio con respecto a los medios de prueba obrantes en el expediente, de manera que es el superior del juez quien debe examinar y decidir, al resolver los recursos ordinarios o extraordinarios, si el juez de instancia no apreció en forma adecuada el material probatorio o si se apartó del mismo para los efectos de revisar por la vía ordinaria la actuación del inferior, razón por la cual no es el juez de tutela al que le corresponde determinar el alcance del material probatorio,  pues el juez de tutela no reemplaza al juez ordinario en su labor de impartir justicia en estas materias.

 

Finalmente la Sala Plena de esta Corporación reiterará el criterio expuesto en el auto proferido el 3 junio de 1998  (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias judiciales emanadas de esta Corporación. En efecto, expresó la Corte:

 

“…. en concordancia con todo lo anterior, la Corte tiende a recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243).  Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontación abstracta entre normas, esto es, una discusión esencialmente jurídica, es claro que es prácticamente imposible que ocurran esas protuberantes vías de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal razón, esta Corporación procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen,  que pudo ocurrir una vía de hecho, situación que, reitera la Corte, sería de muy excepcional ocurrencia. Además, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jurídicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta vía de hecho, podríamos estar en presencia de un abuso del derecho por acción temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecuniarias previstas por el ordenamiento.”

 

 

Por lo tanto si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco se dio la violación del debido proceso en la sentencia objeto de nulidad, por lo cual no tiene lugar la pretensión del apoderado judicial del señor William Alberto Tulena Tulena, en cuanto a la nulidad de la sentencia T-008 de 1998.

 

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENIEGASE la nulidad solicitada de la sentencia T-008 de 1998, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] SU-477/97 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

  T-329/96. M.P. Dr. José Gregorio Hernández

  T-100/98  M.P.  Dr. José Gregorio Hernández