A032-98


Auto 032/98

Auto 032/98

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que el derecho a la impugnación, es un derecho de rango constitucional reconocido a las partes. Por lo tanto los jueces de tutela, bajo ninguna circunstancia, pueden convertir en requisito sine qua non, la sustentación del recurso, pues la expresión "debidamente", contenida en la norma citada, se refiere únicamente a que sea presentado dentro del termino estipulado por la Ley.

 

 

 

Referencia: Expediente T-167.088

 

Peticionario: Jorge Alirio Hernández Mateus

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el  fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca -Santander- de fecha 27 de abril de 1998, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela incoada, por el señor JORGE ALIRIO HERNÁNDEZ MATEUS contra el señor JORGE ELIECER DUQUE.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de junio del presente año, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar el Auto proferido por el Juzgado Primero Municipal de Floridablanca -Santander-, de fecha 29 de abril de 1998.

 

1. Solicitud.

 

El señor Jorge Alirio Hernández Mateus, en su calidad de peticionario dentro del expediente de la referencia, solicita la protección de su derecho fundamental a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, el cual esta siendo vulnerado por el señor Jorge Eliécer Duque.

 

2. Hechos

 

El señor Jorge Alirio Hernández Mateus, en su calidad de Pastor de la Iglesia Pentecostés Trinitaria, Casa de Oración, manifiesta que desde hace varios meses, el señor Jorge Eliécer Duque, ha interpuesto ante las autoridades de Policía, Inspectores y Comisaría del Barrio la Cumbre, denuncios en su contra, impidiendo así el libre ejercicio para profesar su fe.

 

Informa,  que debido a que no han prosperado tales denuncios, el demandado se ha dedicado a perturbar la tranquilidad de las personas que habitan en el lugar, y de los que asisten a las reuniones, tirando piedra, dando patadas a la puerta y profiriendo amenazas. Además,  instaló un equipo de sonido frente al salón de enseñanza de los niños menores de 10 años,  con un ruido que supera los 100 decibeles, impidiendo de tal forma la realización del culto.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Fallo de Única Instancia

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca -Santander-, mediante sentencia del 27 de marzo del presente año, declaró improcedente la tutela, al considerar que el peticionario tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, pues, para los daños causados en la estructura de la iglesia cuenta con la vía penal para que asuma la investigación como posible contravención especial de daños en bien ajeno, en cuanto a los ruidos emitidos que superan los niveles autorizados por la ley, el accionante podría interponer una acción de tutela ante la posibilidad de que su derecho a la intimidad y a la salud pudieran estar comprometidos.

 

2. Impugnación

 

Impugnada por el peticionario la decisión de primera instancia, al momento de la notificación personal, al colocar al lado de su firma la palabra “apelo”, el Juzgado de instancia, mediante auto de fecha 29 de abril de 1998, lo declaro desierto, al considerar que el impugnante no lo sustentó, limitándose a guardar silencio.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. El derecho a impugnación.

 

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 establece:

 

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”

 

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que el derecho a la impugnación, es un derecho de rango constitucional reconocido a las partes. Por lo tanto los jueces de tutela, bajo ninguna circunstancia, pueden convertir en requisito sine qua non, la sustentación del recurso[1], pues la expresión “debidamente”, contenida en la norma citada, se refiere únicamente a que sea presentado dentro del termino estipulado por la Ley.

 

Sobre este tema el Auto 010 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:

 

“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha insistido en el carácter informal de la acción de tutela, establecida como eficaz mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, al que puede acudir “toda persona” que los estime violados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los específicos casos legalmente definidos.

 

Ese carácter informal predicable de la acción consagrada en el artículo 86 superior toma imposible su asimilación estricta a otros procedimientos jurídicamente regulados y, por virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el trámite preferente y sumario que se imparte cada vez que el particular acude a este mecanismo protector no requiere la rígida observancia de todo el conjunto de formalidades propias de los procesos que, con finalidades diversas a la prevalente e inmediata defensa de los derechos fundamentales, se adelantan por los distintos cauces ordinarios y ante las diversas jurisdicciones instituidas.

 

Las partes involucradas en el trámite de una acción de tutela tienen el derecho a impugnar, reconocido por la misma Carta Política, y a acceder, de ese modo, a la segunda instancia, sin que para tal efecto les sea exigido exponer, con absoluta precisión conceptual técnico-jurídica, los motivos de discrepancia con el fallo de primera instancia. Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.”

 

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión, observa que el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca, al declarar desierto el recurso, por falta de sustentación del mismo, exige más requisitos que los contemplados en la ley, desconociendo así la jurisprudencia de esta Corporación y vulnerando de igual forma, el derecho al debido proceso al pretermitir la segunda instancia. En consecuencia se revocará la providencia que negó la impugnación y se ordenará devolver el expediente al mencionado despacho judicial, para que lo remita a su superior jerárquico, el cual lo deberá enviar nuevamente a esta Corporación para su eventual revisión.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Novena de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de la decisión de la referencia, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

Segundo. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se declaró desierta la impugnación presentada por el señor Jorge Alirio Hernández Mateus.

 

Tercero. ORDENAR que una vez surtida la segunda instancia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2º. , del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otros los siguientes autos: 011 de 1994 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, 004 A de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, 007 de 1995 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 016 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, 026 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, 010 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.