A037-98


Auto 037/98

Auto 037/98

 

IMPEDIMENTO EN SALA DE REVISION DE TUTELA-Pluralidad mínima para deliberar y decidir

 

En el evento de presentarse y aceptarse el impedimento de uno de los integrantes de la Sala, no es necesario nombrar un conjuez, habida consideración del hecho de que subsiste la pluralidad mínima para deliberar y decidir, en los términos del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

 

Referencia: Expediente T-153528

 

Acción de tutela de Fernando Carrillo Flórez contra la Procuraduría General de la Nación y el Procurador General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Aprobada por acta Nº 29

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus atribuciones legales, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que el ciudadano Fernando Carrillo Florez, por intermedio de su apoderado Jorge Enrique Ibañez Najar, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia T-262 de 1998, dictada en el expediente T-153528.

 

2.   Que la petición de nulidad se apoya en el hecho de que habiéndose declarado impedido el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo y habiéndose aceptado su impedimento, no se nombró un conjuez, sino que, por el contrario, los restantes integrantes de la sala de revisión adoptaron la decisión de fondo.

 

3. Que el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 dispone que:

 

ART. 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

 

4. Que, en consecuencia, se violó el debido proceso al no dar cumplimiento a lo estipulado en la norma transcrita.

 

5. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que:

 

 

ART. 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.

 

6. Que la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de decretar la nulidad de sus fallos por violación del debido proceso.

 

7. Que el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado por el último inciso del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que reza:

 

ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

 

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

 

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.

 

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces. (Subraya fuera del texto).

 

8. Que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, las salas de revisión de la Corte Constitucional estarán integradas por 3 magistrados. Por lo tanto, en el evento de presentarse y aceptarse el impedimento de uno de los integrantes de la sala, no es necesario nombrar un conjuez, habida consideración del hecho de que subsiste la pluralidad mínima para deliberar y decidir, en los términos del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

 

R E S U E L V E

 

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente el escrito presentado por el ciudadano Fernando Carrillo Florez.

 

Segundo.- Informar al peticionario que contra el presente auto, no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria