A038-98


Auto 038/98

Auto 038/98

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY ESTATUTARIA-Rechazo/LEY ESTATUTARIA-Control de constitucionalidad

 

El fallo que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte respecto de un proyecto de ley estatutaria, es integral, es decir, que al momento de confrontar las normas del proyecto con la preceptiva constitucional, la Corporación analiza todos y cada uno de los artículos del mismo a la luz de todos y cada uno de los preceptos del estatuto superior, y en consecuencia, no podrán en un futuro, ser objeto de acción pública de inconstitucionalidad, pues al tenor del artículo 243 de la Carta Política, las sentencias de la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y sus disposiciones no podrán volver a ser objeto en el futuro de examen constitucional, salvo la excepción a que se aludió en la providencia C-011 de 1994, la cual no encaja dentro del cargo de la demanda.

 

 

 

Referencia: Expediente D-2111

Recurso de Súplica contra el auto proferido por el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra los artículos 15 y 34 de la Ley 270 de 1996.

 

Actor: Alberto Botero Alvarez

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fe de Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano ALBERTO BOTERO ALVAREZ, contra el auto de dos (2) de julio del año en curso, por el cual el Magistrado Sustanciador, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, rechazó la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra los artículos 15 y 34 de la Ley 270 de 1996.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Alberto Botero Alvarez demandó, en ejercicio de la acción pública, la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 34 de la Ley 270 de 1996, por considerarlos violatorios de los artículos 233 y 239 de la Constitución Política.

 

En criterio del actor, "aunque el examen de constitucionalidad del proyecto de ley se cumplió en virtud de la revisión previa ordenada por el constituyente, en virtud de la sentencia C-037 de 1996, se considera viable el trámite de esta acción pública, por cuanto respecto de las normas acusadas la Corte no agotó el juicio de constitucionalidad (...), pues "no parece lógico ni jurídico que la Corte pueda reservarse las razones de orden constitucional que fundaron la sinonimia entre el "período individual" previsto en los artículos 233 y 239 de la Constitución Nacional y el período colectivo que le introdujeron los parágrafos de los artículos 15 y 34 de la ley 270 de 1996. La Corte en la sentencia mencionada procedió a declarar exequible el parágrafo del artículo 15 sin confrontar los artículos 233 y 239 superiores (...). Iguales consideraciones le mereció a esa Corporación, el parágrafo del artículo 34...".

 

Igualmente, señaló que "nada indica que respecto de estas normas la Corte Constitucional hubiese ejercido control integral y definitivo, que caracterizan el ejercicio del control previo de las leyes estatutarias y que según su propia doctrina, implica la confrontación normativa con todos los preceptos de la Constitución pertinentes al caso, puesto que como antes se dijo las consideraciones a lo sumo permiten presumir que el cotejo normativo material se realizó frente al literal b) del artículo 152 y al 158 de la CP.".

 

En conclusión, expresó el demandante para sustentar su solicitud, que "de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte esta acción pública es procedente, pues se trata de uno de los casos en que el control de constitucionalidad no puede considerarse definitivo, porque el control previo no fue ejercido en su integridad y permitiendo la vigencia de normas que quebrantan ostensiblemente el ordenamiento constitucional".

 

 

 

2. El Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, a quien correspondió por reparto de la Sala Plena el conocimiento de la demanda, resolvió rechazarla mediante auto de 2 de julio de 1998, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

"...2. Se observa que respecto a la constitucionalidad de esos preceptos, integrantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación, al efectuar la revisión automática prevista en el artículo 241, numeral 8, de la Constitución, se pronunció mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, que los declaró exequibles.

 

3. Existe pues, cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), por tanto, en lo referente a esas normas, no puede producirse una nueva decisión de la Corte, de lo cual resulta que se debe rechazar, como en efecto SE RECHAZA, la demanda".

 

3. Contra la anterior providencia, el accionante interpuso dentro del término legal, recurso de súplica para que se revoque el auto de la Sala Unitaria y, en su lugar, se admita la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Manifiesta que, "no ignora que las leyes estatutarias no son objeto de demanda de inconstitucionalidad por la acción ciudadana dado que la Corte Constitucional hubiese ejercido en esa labor "un control integral y definitivo" que constituye el ejercicio del control constitucional previo de dichas leyes que, según su propia doctrina implica la confrontación normativa con todos los preceptos de la constitución pertinentes al caso, lo que ciertamente no es el de autos, porque de haber sido cotejadas y examinados los parágrafos de los artículos 15 y 34 de la ley 270 de 1996, con todas las normas pertinentes del estatuto superior, irremediablemente la sentencia de constitucionalidad hubiera hecho pronunciamientos respecto a los períodos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en relación con el artículo 233 Constitucional que señala períodos individuales para dichos funcionarios frente a las disposiciones acusadas que establecen períodos colectivos y, hubiera tenido que referirse también, a la circunstancia de que las disposiciones acusadas serían actos electorales ejercidos en atención a la norma superior (art. 233 Constitucional)".

 

Y agrega finalmente, que "la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que la constitucionalidad de las normas de las leyes estatutarias pueden ser demandadas posteriormente en acción ciudadana en los casos contemplados en dicha sentencia que en lo pertinente me permití transcribir a folio 7 de la demanda".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En los términos del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto de 2 de julio del año en curso, proferido por el Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

En primer lugar, es conveniente señalar que los artículos 15 y 34 de la Ley 270 de 1996 acusados, fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-037 de 1996 con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, resolvió declararlos exequibles.

 

Dichos preceptos hacen parte de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política, antes de recibir la sanción presidencial, debe ser objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional, para efectos de determinar si se ajusta o no al ordenamiento constitucional.

 

En la sentencia No. C-011 de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, precisó las características del control constitucional de los proyectos de ley estatutaria, en los siguientes términos:

 

 

"4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, "a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

 

5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

 

Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano.

 

Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

 

Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

(...)

Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado.

 

En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1".

 

Por consiguiente, con base en la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que respecto a la constitucionalidad de los artículos acusados en esta oportunidad, ya existió pronunciamiento de la Corte (sentencia No. C-037 de 1996), que los declaró exequibles,  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

En efecto, como se ha indicado, el fallo que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte respecto de un proyecto de ley estatutaria, es integral, es decir, que al momento de confrontar las normas del proyecto con la preceptiva constitucional, la Corporación analiza todos y cada uno de los artículos del mismo a la luz de todos y cada uno de los preceptos del estatuto superior, y en consecuencia, no podrán en un futuro, ser objeto de acción pública de inconstitucionalidad, pues al tenor del artículo 243 de la Carta Política, las sentencias de la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y sus disposiciones no podrán volver a ser objeto en el futuro de examen constitucional, salvo la excepción a que se aludió en la providencia No. C-011 de 1994, la cual no encaja dentro del cargo de la demanda.

 

Así pues, teniendo en cuenta que el inciso 4o. del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991 dispone que: "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada", y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con respecto a las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre las normas acusadas.

 

En virtud de lo expuesto, como la Corte ya se pronunció en relación con las disposiciones acusadas en esta oportunidad, habrá de confirmarse la providencia recurrida, razón por la cual,

 

R E S U E L V E :

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazo la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano ALBERTO BOTERO ALVAREZ contra los artículos 15 y 34 de la Ley 270 de 1996.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

  ANTONIO BARRERA CARBONELL    Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                           Magistrado

 

 CARLOS GAVIRIA DIAZ

                                Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

                             Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General