A049-98


Auto 049/98

Auto 049/98

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción y fallo

 

 

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la condición de tercero con interés legítimo en el resultado del procedimiento de tutela comporta un conjunto de derechos entre los que se cuentan la notificación de la solicitud de amparo, de las decisiones adoptadas y en particular de la sentencia, en guarda del derecho al debido proceso y, especialmente, del derecho de defensa que, al lado de otras actuaciones, les permite, por ejemplo, impugnar la sentencia que estimen contraria a su legítimo interés. Faltó la notificación a los terceros de la iniciación del trámite a que da lugar la acción de tutela y de las sentencias de primera y de segunda instancia, circunstancia que, según decantada jurisprudencia de esta Corporación, origina una nulidad saneable, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144-8 del Código de Procedimiento Civil.

 

ACCION DE TUTELA-Proceso independiente/DERECHO DE POSTULACION EN TUTELA

 

La tutela -ha dicho la Corporación- como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

 

 

Referencia: Expediente T-165178

 

Actor: Alfonso Suárez de Castro

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo  estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por la Sociedad “Villamil Pardo e Hijos Ltda.” y “Promociones Colombianas Urrea Delgado S.C” en liquidación, contra la sentencia del  19 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, Sala  Civil Familia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano ALFONSO SUAREZ DE CASTRO, obrando en su propio nombre y como apoderado judicial de “VILLAMIL PARDO E HIJOS LTDA.”, y de “PROMOCIONES COLOMBIANAS URREA DELGADO S.C.”, en liquidación, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso igualitario a la Administración de Justicia, dignidad, buen nombre, honra y trabajo de los peticionarios, cuya vulneración atribuye a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que profirió la sentencia de 19 de enero de 1998,  la que a su vez, revocó la providencia dictada el día 29 de  noviembre de 1996 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja.  Asimismo pretende que  mediante una providencia judicial se ordene a la Sala Civil-Familia, del Tribunal de Tunja “abstenerse de tomar cualquier medida orientada  al cumplimiento de la sentencia objeto de la acción y tomar  aquellas medidas necesarias para dejar sin efecto todo acto de ejecución  que respecto del mismo proceso haya tenido lugar..”, y en consecuencia “se confirme la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por encontrarla ajustada a la ley”.

 

Expuso el apoderado judicial en el escrito de tutela que: 

 

“….  El 9 de octubre de 1995 el suscrito presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, en representación de las sociedades “Villamil Pardo e Hijos Ltda.” y “Promociones Colombianas Urrea Delgado S.C.”, en liquidación, ante el Juez Civil del Circuito de Tunja (reparto),  correspondiendo el proceso al Juzgado Segundo.

 

“El 12 de mayo de 1993 se suscribió un contrato de arrendamiento entre mis mandantes y las siguientes personas jurídicas y naturales:  Pronto Car Ltda., Pronto Industrial Carrocería Proinca Ltda., Auto Seul Cobautos Ltda., Jorge, Francisco, Juan Pablo y Eduardo Avila Navarrete, sobre el inmueble ubicado en la Cra. 11 Nos. 9-14/40/54 de Tunja.

 

“Este contrato, por tener por objeto un local comercial, destinado a un establecimiento de comercio y no llegar su tenencia a título de arrendamiento a dos (2) años se regía por las normas del Código Civil y sus complementarias,  y no debía cumplir las restricciones  establecidas para este tipo de bienes por el Código de Comercio.

 

“El valor del canon se fijo en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2’800.000), durante los tres primeros meses y de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3’200.000) MONEDA CORRIENTE, por cada uno de los nueve (9) meses restantes.

 

“Durante la negociación del contrato, arrendadores y arrendatarios hicieron expresa declaración de ser propósito primordial de aquellos la venta del inmueble, motivo por el cual establecieron como bases condicionantes del contrato el plazo de doce meses y el canon de arrendamiento  no real comercial, sino inferior a éste, para que en ningún caso el hecho del arrendamiento llegara a entrabar la venta.

 

“Los arrendatarios pidieron derecho preferencial en caso de venta del local y su expresa consignación en el texto del contrato.

 

“Se pactó en las cláusulas 7ª y 8ª que por incumplimiento del contrato los arrendatarios pagarían la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000) MONEDA CORRIENTE, mas una suma diaria de  DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) MONEDA CORRIENTE, por cada día de retraso en el cumplimiento, “sin perjuicio de la iniciación de las acciones legales de que disponga LA ARRENDADORA”.

 

“Por solicitud  de los arrendatarios, basados en la promesa de realizar la compra del local, los arrendadores hicieron tres (3) prórrogas al contrato una por cinco y dos más por tres meses, vencidas las cuales los arrendatarios se negaron a entregar el inmueble, sin título alguno para ocuparlo, o sea por vías de hecho.

 

“Ante esta situación, en virtud de poder conferido por los arrendadores, el suscrito presentó demanda de restitución del inmueble arrendado, la cual fue decidida favorablemente a las pretensiones de la demanda, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y declarando infundadas y no probadas las excepciones perentorias; terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ordenando el lanzamiento de la parte arrendataria  y la restitución del inmueble al demandante, y condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones de que trata la cláusula  séptima del contrato.

 

“La parte demandada interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el cual, a través de la Sala Civil-Familia, revocó íntegramente la sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito, declaró fundada la excepción perentoria denominada ‘derecho del arrendatario a la renovación del contrato’, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, y en forma ambigua, mandó:  ‘Costas a cargo del demandante. Liquídense  las de la presente instancia’.

 

 

A juicio del actor al proceder en esta forma la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso igualitario a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, honra  y la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por los  artículos 518 del Código de Comercio y 174, 183, 187, 353, 358  361 y 424 del Código de Procedimiento Civil por parte de los Magistrados que profirieron el fallo, por lo cual solicita se le amparen los precitados derechos fundamentales.

 

 

 

II.   LA DECISION JUDICIAL DE  PRIMERA INSTANCIA

 

Luego de admitir la acción de tutela, y de dar cumplimiento a los trámites propios previstos en la ley, los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja se declararon impedidos para decidir de la acción por lo cual  a través de los conjueces inscritos en la lista del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se dictó el fallo del 27 de febrero de 1998, el cual resolvió tutelar los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso igualitario a la administración de justicia de los demandantes dentro del proceso ABREVIADO (RESTITUCION INMUEBLE ARRENDADO), adelantado por “VILLAMIL PARDO E HIJOS LTDA.” y JULIO BENETTI SALGAR como liquidador de la Sociedad PROMOCIONES  URREA DELGADO S.C., contra PRONTO CAR LTDA, PROINCA LTDA., COBAUTOS LTDA. y JORGE POLO, FRANCISCO EDUARDO Y JUAN PABLO AVILA NAVARRETE; a su vez, la decisión judicial de tutela dejó sin efecto toda lo actuado en la segunda instancia dentro del referido proceso, a partir del auto admisorio del recurso de apelación y ordenó a la Sala Civil Familia accionada, abstenerse de adoptar cualquier medida orientada al cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de enero de 1998 y, al propio tiempo, tomar todas las que sean necesarias para dejar sin efectos todo acto de ejecución que respecto del mismo pronunciamiento haya tenido lugar. 

 

El fundamento fáctico y jurídico de la decisión judicial de tutela de primera instancia es el siguiente:

 

Luego de analizar las características legales y jurisprudenciales de la acción de tutela y de citar abundante jurisprudencia en relación con la viabilidad de este mecanismo  contra sentencias judiciales, concluye, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil-Familia que la decisión judicial de segunda instancia dentro del proceso de restitución de bien arrendado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque: 

 

“….el debate consiste en establecer si la actuación de la Sala accionada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, es constitutiva de una vía de hecho o violatoria de derechos fundamentales por la pretermisión de la disposición contenida en el artículo 424 del C.P.C.; en cuanto a que el demandado debe dar cumplimiento del pago del canon de arrendamiento en el curso del proceso, so pena de no ser escuchado, y que dicho pago puede hacerlo al arrendador directamente o a nombre del juzgado, pero si es hecho en un determinado momento dentro del proceso, esta sola circunstancia no permite retrotraer oportunidades vencidas. De todas maneras, esta Corporación es terminante en afirmar que la accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante y de sus representados toda vez que sobrepuso la supremacía del derecho sustancial y el principio de la doble instancia  a la ley cuando escuchó  a los demandados en su oposición a la sentencia adversa de primera instancia, sin que éstos hubiesen cumplido con la carga procesal impuesta por la norma legal arriba citada.  Lo anterior lo sustenta la entidad juzgadora en el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional de considerar también sustancial el derecho procesal. Dijo entonces esta alta Corte  “…Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuanta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía fundamental del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso”.

 

De otra parte, aduce el juez de tutela de primera instancia:

 

“Finalmente, observa el Tribunal que el expediente muestra que los demandados no presentaron oportunamente al juzgado los recibos que acreditaban el pago de la renta correspondiente a diciembre de 1995, todo el año de 1996 y de los meses de enero a junio de 1997 , razón por la cual no debieron ser oídos, repite, por la Sala accionada, esto es, no era pertinente la concesión del recurso de apelación interpuesto por aquellos, aún cuando también aprecia que con ocasión de la audiencia realizada por éste Juez el 27 de agosto de 1997, hubieren   sido allegados los comprobantes de pago por el apoderado judicial de los arrendatarios, circunstancia que no puede revivir las oportunidades procesales. En conclusión, a juicio del fallador de tutela, la accionada incurrió en vía de hecho por infringir el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C.;  ese solo proceder es suficiente en su criterio, para no entrar a examinar la presunta violación del artículo 518 del Código de Comercio, solicitado por el accionante, debido a que este aspecto corresponde a la función de interpretación atribuida  a los funcionarios jurisdiccionales que, por tal virtud escapa a la competencia del sentenciador de tutela.”  

 

En consecuencia de lo anterior el Tribunal Superior  de Tunja Sala Civil-Familia concede la tutela impetrada por el demandante.

 

 

 

III.   LA IMPUGNACION

 

Los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, demandados en este proceso, impugnaron la decisión de primera instancia, a su vez, el apoderado judicial de los arrendatarios en el proceso civil de restitución de bien arrendado, coadyuvó la impugnación y se sumó a los argumentos expuestos por los recurrentes, los cuales se resumen así:

 

Estiman los impugnantes que el procedimiento que resulta violatorio del debido proceso es el del juez de tutela que, tras examinar mediante transcripción literal alguna jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relativa a los presupuestos jurídicos sobre la procedencia del instrumento de amparo, se abstuvo, por el contrario de confrontar si efectivamente todos los requisitos se estructuraban en dicha petición para hacerla  procedente,  puesto que, afirman los recurrentes, ninguno de los presupuestos procesales y sustanciales recogidos en el estatuto de tutela tiene conformidad con las pretensiones de la tutela.

 

De otra parte, manifiestan los impugnadores su total desacuerdo con los argumentos del fallador de tutela en relación  con el artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil, porque, estiman estos, una cosa es la definición de la norma y, otra distinta el criterio de interpretación cuando de su aplicación se trata, por lo tanto, a su juicio, resultaron pagos en todo momento los cánones de arrendamiento debidos por los demandados, a los que la ley hacía merecedores de intervenir y ser escuchados en el proceso civil abreviado.  Al respecto destacan que los demandados no hicieron la exhibición de los recibos de pago al  momento del alegato de la segunda instancia, no porque sólo estuvieron cumpliendo la obligación en ese momento, sino porque estos  arriendos fueron satisfechos en su oportunidad contractual y legal, mediante consignación mensual en el Banco Popular, o sea que estaban al día en el pago, repiten.

 

Finalmente, los impugnadores, censuran el fallo de tutela por contrariar la firmeza de las decisiones judiciales, ya que ponen en peligro la seguridad jurídica, crea desconcierto y prohíjan la tercera instancia, además, aducen, el fallo es contrario a las exigencias de índole jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias judiciales; por lo tanto solicitan la revocatoria de la decisión  que concedió la tutela y, en su remplazo se disponga el restablecimiento de la suya con los efectos que produce una sentencia producto de una clara labor reflexiva por parte de los jueces  de la República dentro del marco  del derecho positivo colombiano. 

 

 

 

IV.  LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil-Agraria mediante sentencia del 21 de abril de 1998, resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Tunja Sala Civil-Familia que, a su vez. tuteló los derechos al debido proceso y el acceso igualitario a la administración de justicia de los actores de la tutela de la referencia.

 

Señaló la Corte Suprema de Justicia en su fallo, luego de exponer las características  y la viabilidad de la acción de tutela  contra sentencias judiciales que:

 

“Sin embargo, para el establecimiento de la mencionada vía de hecho dentro de un proceso de lanzamiento, no solamente hay que tener presente la regulación general de todo proceso que permite la intervención y defensa de los interesados, sino también la especial que en esa materia debe tenerse en cuenta.

 

“Dentro de ellas podemos mencionar, de una parte, la que concierne a que solamente cuando la demanda se funde en la mora en el pago de los cánones por el demandado (artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2º del C.P.C.), no puede éste ser escuchado sin haber hecho las consignaciones pertinentes, y presentado los títulos al despacho, lo que debe apreciarse conforme  al régimen probatorio pertinente. Sin embargo, esta carga procesal de la consignación durante el proceso para ser oído también ha sido extendido “cualquiera que fuere la causal invocada” (artículo 424, parágrafo 2º, numeral 3º del C.P.C.). Y de la otra, aquella que consagra el derecho de la renovación tácita  conforme a la ley que tiene el empresario que como arrendatario haya ocupado el inmueble por no menos de dos años consecutivos; con establecimiento de comercio, cuando no se ha desahuciado con no menos de seis meses de antelación (artículo 520 y 521 del C.Com), sin perjuicio de la renovación convencional que no la contraríe (artículo 529 C.Com).

 

“Ello obedece a que si la decisión encuentra fundamento razonable en dicha normatividad a la apreciación probatoria aquella no tiene el carácter de vía de hecho sino de providencia judicial, lo que por tanto hace improcedente la acción de tutela”.

 

 

De otra parte adujo  el juez de tutela de segunda instancia:

 

 

“En primer lugar, precisa la Sala que ciertamente la providencia impugnada es la sentencia del 19 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja que, como se ha dicho, tiene formalmente el carácter de sentencia. En efecto, ello obedece a que procede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a quienes les correspondía el conocimiento jurisdiccional del proceso judicial iniciado por Villamil Pardo e Hijos Ltda. Y Promociones Colombianas Urrea Delgado S.C.; representado por Julio Benetti Salgar contra las sociedades Prontocar Ltda.; Proinca Ltda.; Cobautos Ltda.; Jorge Polo Avila, Francisco Avila Navarrete, Juan P. Avila N. y Eduardo Avila Navarrete, lo que, por lo demás, fue producto de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 1996, mediante la cual declaró infundadas y no probadas las excepciones de fondo y terminado el contrato de arrendamiento. Así mismo ordenó el lanzamiento y restitución del inmueble arrendado y dispuso la condena a los arrendatarios al pago de las indemnizaciones a favor de los arrendadores a partir del 1 de mayo de 1995, proferidas por el citado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en cuyo trámite de Primera y Segunda Instancia los demandantes aquí accionantes, tuvieron la oportunidad de intervenir y hacer uso de los mecanismos legales de defensa.

 

“Sin embargo, en segundo lugar, observa la Corte  que esa sentencia mediante la cual se revocó la de primera y se acogió la excepción del derecho de la renovación del contrato de arrendamiento de un local comercial tiene un fundamento ajeno a la Constitución y a la ley, como lo fue un recurso de apelación que no podía tenerse en cuanta, por lo que entonces dicha actuación adquiere el carácter de una vía de hecho.

 

“En efecto, es incuestionable, como lo indican los accionantes, que la mencionada sentencia se fundó en las excepciones al derecho a la renovación invocado por los demandados Prontocar Ltda., Proinca Ltda., Cobautos Ltda., Jorge Polo Avila, Francisco Avila Navarrete y que éstos, habiendo interpuesto recurso de apelación el día 15 de enero de 1997, para esa época no habían cumplido con la carga procesal de las consignaciones porque no habían hecho las de los meses de mayo a septiembre de 1995 y las consignaciones de los meses de enero a diciembre de 1996, que además resultaban ineficaces por no ser consignadas en el Banco Popular a órdenes del Juzgado o de la Sala Civil-Familia del Tribunal, razón por la cual en ese momento no podían ser escuchados, y no que retroactivamente restablezca esta posibilidad con consignaciones posteriores.  Ni tampoco pueden afirmar, como lo dijo el Tribunal, que el artículo 31 de la Constitución Política modificó tal exigencia en segunda instancia, porque precisamente aquella sigue siendo una excepción legal para ser escuchado en apelación sin la consignación al día , pues lo autoriza el mismo precepto constitucional”.  

 

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera: La Competencia


La Corte es competente para revisar las sentencias proferidas en acción de tutela de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591  de 1991.

 

 

Segunda: Los Terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela y sus derechos.

 

 

En primer término, advierte la Sala que el abogado Alfonso Suárez de Castro instauró la presente acción de tutela en ejercicio de sendos poderes que, para tal efecto, le fueron otorgados por el liquidador de la Sociedad Promociones Colombianas Urrea Delgado S.C. en liquidación y por la representante de la Sociedad Villamil Pardo e Hijos Ltda.

 

El acto acusado es la sentencia que, en segunda instancia, profirió la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento que las sociedades arriba mencionadas promovieron en contra de Pronto Car Ltda., representada por Eduardo Avila Navarrete, Pronto Industrial Carrocería Proinca Ltda., representada por Francisco Javier Avila Navarrete, Auto Seul Cobautos Ltda., representada por Jorge Polo Avila Navarrete, Jorge Polo Avila Navarrete, Francisco Avila Navarrete, Juan Pablo Avila Navarrete, Eduardo Avila Navarrete, personas jurídicas y naturales con calidad de arrendatarias.

 

La sentencia acusada fue proferida por la Sala de Decisión que integraron los H. Magistrados Lilia Correa Pérez, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Humberto Otálora, quien salvó el voto. En la parte resolutiva se revocó íntegramente la sentencia de 19 de noviembre de 1996, pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, -providencia judicial que había declarado terminado el contrato de arrendamiento suscrito, ordenado el lanzamiento de los arrendatarios así como la restitución en favor de la parte demandante-, declarándose, en su lugar, “fundada la excepción perentoria denominada ‘derecho del arrendatario a la renovación del contrato’ y operándose, entonces, la consiguiente absolución de los demandados “de las pretensiones de la demanda”.

 

Al proveer sobre la acción de tutela instaurada el h. magistrado Jorge E. Pineda Pineda la admitió y ordenó la notificación a las partes, habiendo sido notificados, además de los demandantes, los H. Magistrados Luis Humberto Otálora Mesa, Alberto Rafael Prieto Cely y Lilia Correa Pérez.

 

Mediante sentencia del 27 de febrero de 1998 la Sala integrada por el h. magistrado Jorge E. Pineda Pineda y por  los conjueces María Isbelia Fonseca González y Jair Gabriel Fonseca González, decidió conceder la tutela y declarar sin efecto todo lo actuado en el proceso de restitución “a partir del auto admisorio del recurso de apelación” al tiempo que ordenó “a la Sala Civil-Familia accionada abstenerse de adoptar cualquier medida orientada al cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de enero de 1998” y adoptar “todas las que sean necesarias para dejar sin efecto todo acto de ejecución que respecto del mismo pronunciamiento haya tenido lugar”.

 

La anterior sentencia fue notificada a la parte actora y a los H. Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja integrantes de la Sala de Decisión que profirió la providencia dejada sin efecto, dos de los cuales -los H. Magistrados Lilia Correa Pérez y Alberto Rafael Prieto Cely- presentaron impugnación que fue concedida para ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la h. Corte Suprema de Justicia, en donde fueron recibidas las diligencias el 30 de marzo de 1998 y repartidas el 1º de abril siguiente.

 

El 3 de abril de 1998, el abogado Jairo Calderón Gámez, en ejercicio de los poderes que le fueron conferidos por Juan Pablo Avila Navarrete y Francisco Javier Avila Navarrete, presentó un escrito dirigido a los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el que, en nombre de sus mandantes, manifiesta coadyuvar la impugnación presentada por los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, poniendo de presente, a la vez, que como terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, los arrendatarios no fueron notificados de la iniciación de la tutela y tampoco de la sentencia de primera instancia.  

 

La Sala de Casación Civil y Agraria de la h. Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 21 de abril de 1998, confirmando la impugnada y esta providencia de segunda instancia fue notificada al apoderado de la parte demandante y a los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

 

Al adelantar el examen de la acción de tutela de la referencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional estima de importancia analizar el punto relativo a los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela y, en primer lugar, encuentra que los arrendatarios del inmueble cuya restitución se solicitó, por haber obtenido, merced a la sentencia cuestionada en sede de tutela, una decisión que evidentemente les favorecía, tienen la calidad de terceros con interés legítimo en el resultado del procedimiento de tutela.

 

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la condición de tercero con interés legítimo en el resultado del procedimiento de tutela comporta un conjunto de derechos entre los que se cuentan la notificación de la solicitud de amparo, de las decisiones adoptadas y en particular de la sentencia, en guarda del derecho al debido proceso y, especialmente, del derecho de defensa que, al lado de otras actuaciones, les permite, por ejemplo, impugnar la sentencia que estimen contraria a su legítimo interés.[1]

 

Al respecto ha dicho la Corte:

 

 

“...no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.[2]

 

 

Según se desprende de los antecedentes que se dejan expuestos faltó la notificación a los terceros de la iniciación del trámite a que da lugar la acción de tutela y de las sentencias de primera y de segunda instancia, circunstancia que, según decantada jurisprudencia de esta Corporación, origina una nulidad saneable, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144-8 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es cierto que dos de los arrendatarios coadyuvaron la impugnación presentada por los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en contra de la sentencia de primera instancia y que esa coadyuvancia tiene el efecto de sanear la nulidad detectada; pero dicho saneamiento únicamente opera respecto de los terceros que efectivamente intervinieron convalidando así lo actuado, mas no alcanza a cobijar la situación de los terceros que no se hicieron presentes en el proceso de tutela.

 

El hecho de que el abogado que para los efectos de la coadyuvancia representó a los arrendatarios haya actuado, a su turno, como mandatario judicial de los demandados en el proceso de restitución en nada cambia las cosas, pues, como lo tiene bien definido la Corte, se trata de dos procesos diferentes, no siendo viable que el poder conferido para determinado proceso o actuación se extienda a la eventual acción de tutela a que ese proceso o esa actuación pudieren dar lugar. “La tutela -ha dicho la Corporación- como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo”.[3]

 

Es claro, entonces, que se configura la nulidad a la que se ha hecho referencia, y siendo la tutela un procedimiento preferente y sumario, guiado por los principios de eficacia, celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial, y tratándose, además, de una nulidad saneable; conforme a lo preceptuado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de la Corte Constitucional se abstendrá de efectuar la revisión y  ordenará a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que profirió la sentencia de primera instancia poner en conocimiento de los terceros que no intervinieron en la actuación la mentada nulidad que afecta todo lo actuado, para que, si a bien lo tienen la aleguen dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal de este auto, advirtiéndoles que si guardan silencio la nulidad se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso y que, en caso contrario, será declarada.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una nulidad que afecta todo lo actuado a partir de la presentación de la solicitud de amparo.

 

Segundo. ORDENAR a la Sala de Decisión que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, poner en conocimiento de los terceros que no intervinieron en la actuación surtida la nulidad a la que se hizo referencia en la parte motiva, para lo cual les notificará personalmente este proveído, advirtiéndoles que si guardan silencio o ratifican lo actuado la nulidad se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso y que, en caso contrario, dicha nulidad será declarada, debiendo, para tal efecto, remitir las diligencias a la Corte Constitucional.

 

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ORDENA que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia y se COMISIONA al h. magistrado Jorge E. Pineda Pineda.

   

Cuarto. SUSPENDER el término para fallar en el presente proceso mientras se surte el trámite correspondiente para sanear o declarar la nulidad advertida. En caso de que se presente el saneamiento de la referida nulidad, se volverán a contar nuevamente los términos para la revisión de la acción de tutela de la referencia, a partir de la entrada a esta Sala del expediente remitido por el juez de tutela.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Autos del 8 de marzo de 1993 y del 16 de agosto de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto No. 27 de junio 1º de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[3] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de revisión. Sentencia No. T-403 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.