A056B-98


Auto 056B/98

Auto 056B/98

 

AUDIENCIA PUBLICA EN ASUNTO DE REVISION DE TUTELA-Criterios y opiniones

 

 

 

Referencia: Expediente T-173.401

 

Acción de tutela interpuesta por Janeth Naranjo Martínez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

Tema : Convocatoria a concurso de méritos para conformar el Registro Nacional de Elegibles.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

 

Santafé de Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El suscrito  magistrado en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1°) Que con fundamento en los artículo 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y por solicitud del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada el 9 de septiembre del presente año, decidió convocar una audiencia pública en el proceso de la referencia, con el fin de oír las opiniones de los presidentes o voceros de las altas corporaciones de justicia y del vocero de ASONAL JUDICIAL, con respecto al tema del nombramiento de magistrados y jueces después de realizado el correspondiente concurso de méritos.

 

 

3°) Que, en la misma sesión, la Sala Plena de esta Corporación decidió fijar como fecha para la celebración de la audiencia el día 6 de octubre del presente año, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), en las instalaciones de la Corte Constitucional -Sala de Audiencias-.

 

4°) Que en tal sesión, la Sala Plena decidió convocar para la audiencia pública a las siguientes personas:

 

1. Presidente o vocero de la Corte Suprema de Justicia;

2. Presidente o vocero del Consejo de Estado;

3. Presidente o vocero del Consejo Superior de la Judicatura;

4. Presidente o vocero de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

5. Doctora Janeth Naranjo Martínez, demandante en el proceso de la referencia, y

6. Vocero de ASONAL JUDICIAL.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se cite en audiencia pública el día 6 de octubre del presente año, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), en el salón de audiencias de la Corte Constitucional, a las personas relacionadas en el considerando 4° de este Auto, para que se sirvan exponer ante esta Corporación sus respectivos criterios y opiniones sobre el problema jurídico planteado en la tutela de la referencia.

 

Segundo.- A cada expositor se le concederá el uso de la palabra por un término máximo de quince (15) minutos.

 

Tercero.- Cada uno de los expositores se servirá presentar a la Secretaría General de esta Corporación, un resumen escrito de su intervención.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente


Salvamento de voto al Auto 056B/98

 

AUDIENCIA PUBLICA EN ASUNTO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso (Salvamento de voto)

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de modificar doctrina en materia de carrera judicial (Salvamento de voto)

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-173401

Janeth Naranjo Martinez contra Consejo Superior de la Judicatura

 

 

Salvo mi voto en el asunto de la referencia. Considero improcedente, innecesaria y perjudicial para el debido trámite de los varios procesos en curso sobre la materia, la Audiencia Pública que la Corte ha accedido a convocar.

 

Los señores presidentes de las altas corporaciones judiciales tenían oportunidad de participar, en este y en los demás procesos de reiteración de jurisprudencia, anexando los correspondientes escritos en los que consignaran sus razones.

 

Se ha optado por un mecanismo que el Decreto 2067 de 1991 (art. 12) contempla para los procesos de constitucionalidad, "para que quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión", y en el Reglamento de la Corte en casos de tutela "para los efectos del cambio de jurisprudencia" (art. 53).

 

No es el caso de autos ni el de ninguno de los procesos escogidos para fallo de revisión.

 

Los casos que están actualmente a conocimiento de la Corte en materia de concursos para proveer cargos en la rama judicial fueron seleccionados con el objeto contrario -la reiteración, y no el cambio- de jurisprudencia. Y no podría ser de otra manera, ya que el asunto primordial desde el punto de vista constitucional -que en los concursos deba ser elegido el concursante que obtenga el más alto puntaje y no otra persona- ya fue resuelto por la Corte en fallo de constitucionalidad que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Allí la Corte, que fallaba sobre la constitucionalidad de los artículos 166 y 167 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (hoy Ley 270 de 1996) declaró la exequibilidad de tales normas, "pero bajo las condiciones previstas en esta providencia". Es decir, condicionó el fallo, luego dispuso, con fuerza de cosa juzgada constitucional, que esos preceptos sólo se ajustan a la Constitución en los términos de aquél.

 

Esos términos son los siguientes, según el texto de la Sentencia de la Corte:

 

-Para el artículo 166:

 

"Para efectos de definir la constitucionalidad de la presente disposición, y de paso responder a los cuestionamientos que elevan los ciudadanos intervinientes, para la Corte resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus providencias, a través de la cual se estableció que si bien para la escogencia de un candidato existen factores de índole subjetivo que una clasificación objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de méritos llevará a la conclusión de que sólo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento.

(...)

De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia.

 

En estos términos, el artículo será declarado exequible.

 

-Para el artículo 167:

 

La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación.

 

Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Por si fuera poco, la Corte en Sala Plena, mediante Sentencia de Unificación de jurisprudencia de la cual tuve el honor de ser ponente, acatando lo dicho en el fallo de constitucionalidad (Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998), corrigió posiciones jurisprudenciales anteriores a la Ley Estatutaria y dijo:

 

"La doctrina de esta Corporación al respecto es la que en este fallo de unificación se deja consignada, y no puede ser otra, por razón de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

 

Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura".

 

No veo, entonces, qué objeto tiene la Audiencia. Se trata de debatir un punto de derecho que ya está suficientemente dilucidado por la Corte. Sólo resta ver si en cada caso ha sido acatada la normatividad estatutaria y observada la cosa juzgada constitucional.

 

Ahora bien, se podría quebrantar el derecho de defensa de la ciudadana demandante. Ella se verá sola,  enfrentada a las argumentaciones en contra que -todo parece indicar- expresarán los voceros de las distintas corporaciones judiciales, quienes -según lo expresado por algunos de ellos, como lo manifestó el señor Presidente de esta Corte en la Sala Plena- no comparten la doctrina de esta Corporación y pretenden que se modifique, sin advertir que ya es imposible pues existe cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta Política.

 

No asistiré a la Audiencia, pues considero que se trata de un acto en el que, contra lo mandado en la Constitución, se pondrá en tela de juicio, no el caso concreto, sino un principio básico del control de constitucionalidad -la cosa juzgada- y un postulado insustituible del Estado de Derecho.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

Fecha, ut supra.