A062-98


Auto 062/98

Auto 062/98

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación/ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

 

En numerosa jurisprudencia emanada de esta Corporación en lo relativo al trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela se ha dejado claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ningún motivo, exigir la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no se exige de acuerdo con lo señalado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La tutela como mecanismo judicial excepcional se caracteriza por su informalidad y, por ello, no exige la sustentación de la apelación, como sí ocurre por disposición legal en el trámite del mismo recurso ante otras jurisdicciones.

 

Referencia: Expediente T-171929

 

Peticionarios: José Francisco Bayona

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por JOSÉ FRANCISCO BAYONA contra la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDA (VALLE).

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones.

 

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Manifiesta el actor, quien interpone la presente tutela en nombre propio y agenciando derechos de los demás internos de la cárcel municipal de Florida (Valle), que les están siendo violados sus derechos fundamentales a la alimentación, salud, libertad de expresión y vida.

 

2. Señala que la alimentación que viene recibiendo en dicho centro carcelario es de pésima calidad y la cantidad que les es suministrada es muy poca. Según el actor, algunos días la comida que les dan viene descompuesta, razón por la cual prefieren botarla.

 

3. Por lo anterior, el actor presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los graves problemas que se presentan en dicho centro carcelario, pues la escasa y mala alimentación que vienen recibiendo pone en peligro su vida y la de los demás reclusos.

 

4. Indica también, que por las quejas que han elevado ante el Director de la mencionada cárcel, han sido amenazados con trasladados a otros sitios de reclusión, además de que por parte manifestaciones del propio Director de la cárcel, no se va a hacer ningún esfuerzo para mejorar la situación. En igual sentido se ha pronunciado en señor Alcalde Municipal.

 

Ante tales hechos, el actor solicita la protección de los derechos  fundamentales arriba mencionados y espera una pronta solución al problema.

 

B. Decisión judicial que se revisa.

 

Mediante decisión del nueve (9) de junio de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), denegó la tutela. Consideró que en relación con el problema de la alimentación el mismo Director de dicha cárcel señaló que el servicio se estaba dando de lunes a sábado y que se estaba buscando a la persona que lo prestara los días domingos. Por otra parte, luego de una inspección judicial realizada por el Despacho, se pudo comprobar que la comida aportada ese día tenía buena presentación y sabor agradable. Por lo tanto, no existe violación de derecho fundamental alguno.

 

Impugnada la decisión por el actor, transcurrieron los días 11, 12 y 16 de junio sin que se sustentará tal recurso, razón por la cual el día 17 de junio el expediente paso al despacho para proveer.

 

Con fecha de ese mismo 17 de junio, el juez declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado y, en consecuencia envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

En numerosa jurisprudencia emanada de esta Corporación en lo relativo al trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela se ha dejado claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ningún motivo, exigir la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no se exige de acuerdo con lo señalado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

La tutela como mecanismo judicial excepcional se caracteriza por su informalidad y, por ello, no exige la sustentación de la apelación, como sí ocurre por disposición legal en el trámite del mismo recurso ante otras jurisdicciones.

 

Al respecto cabe la pena señalar lo dicho en la Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

 

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la  Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

 

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

 

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.

 

En igual sentido se pronunció esta Corte en el Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara :

 

“De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

 

“Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

 

“De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.”

 

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, observa la Sala de Revisión, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), desconoció no sólo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sino la misma normatividad que regula la acción de tutela, según la cual no se requiere sustentar el recurso de apelación en el trámite de la acción de tutela. Por tal motivo, mientras no se surta dicha impugnación, no es posible revisar la sentencia correspondiente.

 

Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) para que se de correcto trámite a la impugnación presentada en término por parte del actor, señor José Francisco Bayona, y de esta manera, quede surtida plenamente la segunda instancia.

 

DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: ABSTENERSE de realizar la revisión de fondo de la presente acción de tutela, por haberse pretermitido la segunda instancia.

 

Segundo: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) se abstuvo de dar trámite a la impugnación presentada en término, por no haberse sustentado el recurso de apelación.

 

Tercero: El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) deberá tramitar la impugnación formulada y surtido dicho recurso, se remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General