A055-99


Auto 055/99

Auto 055/99

 

FALLO DE TUTELA-Envío oportuno para revisión

 

FALLO DE TUTELA-Nulidad implica remisión al juez competente para trámite de demanda

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Remisión a Sala de Selección

 

 

Referencia: Expediente I.C.C.- 049

 

Solicitante : Marco Tulio Restrepo

Proviene: Juzgado 5° Penal Municipal de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa,   Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  El señor Marco Tulio Restrepo, presidente de la junta de acción comunal de la localidad denominada “Isla Santo Domingo”, consideró que en su sector había un problema de alcantarillado y presentó ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Envigado, acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín.

 

2.  El 12 de febrero de 1999 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado dijo que el competente para conocer era un Juez Penal  Municipal de Medellín, porque allí se encuentra la sede de la entidad contra la cual se dirigía la tutela.

 

3.  Por reparto le correspondió conocer al Juzgado 5° Penal Municipal de Medellín. Se hicieron las notificaciones de rigor, se practicaron numerosas pruebas y se profirió sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 1999 concediéndose la tutela. En la parte resolutiva se dieron entre otras órdenes las siguientes:     

 

"SEGUNDO: SE ORDENA a la Entidad demandada, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, para que en un término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a emprender todas las acciones administrativas que el caso requiera y realizar los estudios pertinentes para dotar de alcantarillado y la correspondiente adecuación técnica de la tubería madre del acueducto a los accionantes y demás habitantes del sector comprendido en la Vereda Isla Santo Domingo de Envigado, con la coordinación de las autoridades de dicho Municipio.

 

TERCERO: Como quiera que entendemos que estas obras no pueden realizarse en forma inmediata, prudencialmente para dar comienzo a la obra la cual dotará de alcantarillado y adecuación de la tubería madre de agua potable a la población enunciada, se otorgará un plazo mínimo de cuatro (4) meses y máximo de seis (6), lapso en el que se debe rendir informes mensuales a este despacho, sobre la forma como se van adelantando las mismas, so pena de incurrir en desacato."

 

4.  El fallo fue impugnado dentro del término por la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín.

 

5.  Conoció en segunda instancia el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín. Resolvió el 5 de mayo de 1999 : 

 

"PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta de todas actuaciones surtidas de la presente acción de tutela, a partir del auto que permitió su iniciación, inclusive.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se devuelva el proceso al Juzgado Quinto Penal Municipal. Para que allí se devuelva al interesado el presente asunto con sus anexos para que pueda interponerla ante cualquier juez del lugar donde ocurrió la vulneración de su derecho fundamental."

 

La razón para declarar la nulidad fue la siguiente: 

 

"La entidad encargada de solucionarles el problema realmente es el Municipio de Envigado, por tanto la comunidad debe instaurar esta acción de tutela para hacer valer sus derechos ante la autoridad que considere conveniente pero en el Municipio antes aludido, donde ha sido violado su derecho fundamental.

 

Bien, es al Municipio de Envigado a través de sus autoridades municipales quienes debe realizar las obras  de mantenimiento en el acueducto y alcantarillado necesarias para garantizar la calidad de vida, la dignidad humana, la vida, y los demás derechos inherentes a éste y así evitar ese factor de riesgo para la salud de la comunidad así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia de marzo 2 de 1995 y se pronuncio sobre un caso similar Nº T-092 (Gaceta Judicial de C. Constitucional Tomo 3)."

 

6.  En virtud de la decisión anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 5° Penal Municipal de Medellín. La Secretaría del Juzgado dejó constancia de recibido el 31 de mayo de 1999 y el 15 de junio de 1999 el Juzgado profirió un auto que en algunos de sus apartes indica: 

 

"Vista la constancia secretarial que antecede, atiéndase en su integridad el fallo emitido por nuestro superior (Juzgado 21 Penal del Circuito) y en consecuencia, ordénese el desglose del libelo de la demanda a fin de que por secretaría le sea devuelto al accionante, para que de considerarlo pertinente vuelva a presentar la demanda aludida ante un Juzgado en el vecino municipio de Envigado.

 

Además de lo anterior, encuentra esta judicatura que el presente pronunciamiento y con ello el expediente debe ser remitido a la H. Corte Constitucional, a fin de que si lo consideran pertinente, y sólo para efectos de enriquecer la jurisprudencia nacional en materia de competencia y de trámite de la tutela en sí se pronuncien sobre el particular en Sala de Revisión.”

 

7.  La Corte Constitucional,  Sala Plena, determinó  pasar el expediente al Magistrado Alejandro Martínez Caballero, bajo la denominación de “Conflicto de competencia”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

El expediente ha llegado a la Corte Constitucional por remisión hecha por quien profirió el fallo de primera instancia. Se le dio al asunto la connotación de conflicto de competencias. En realidad no se trata de una colisión de competencias porque ésta no se ha suscitado entre el Juez 5° Penal Municipal de Medellín y el Juez  21 Penal del Circuito de la misma ciudad. Se trata de un fallo de tutela (así hubiere sido proferido por un juez que no era el competente, este punto solo lo resuelve una Sala de Revisión en el evento de que el caso fuere seleccionado) que como toda sentencia de tutela está sujeta a su eventual revisión.

 

Según el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, “ La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. ( Reteñido fuera de texto).

 

Significa lo anterior que cuando hay un fallo de tutela, el expediente que la contiene debe ser remitido a la Corte Constitucional sin excepción.

 

En el presente caso hubo un fallo en primera instancia. Necesariamente tenía que haberse dictado la sentencia de fondo  porque en la tutela no tienen cabida las  sentencias inhibitorias.

 

No es conforme a derecho que mediante un auto de nulidad se le ponga fin a un caso de tutela, eludiéndose la decisión de fondo y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 

 

Esa declaratoria de nulidad del  fallo de primera instancia, por considerarse que el competente para decidir en primera instancia era el Juez 2° Penal Municipal de Envigado y no el Juez 5° Penal Municipal de Medellín, implicaba que se remitiera el expediente al Juzgado 2° Penal Municipal de Envigado   para que tramitara la solicitud de tutela porque según el ad-quem era el competente.Y nunca devolver el expediente al Juzgado 5° Penal Municipal de Medellín porque el mismo  ad-quem manifesto que era el incompetente. Este anómalo comportamiento significó que  la petición de tutela quedaría sin resolver.

 

Por otro aspecto, si  el ad-quem consideraba que la acción ha debido dirigirse contra el Municipio de Envigado y no contra  las Empresas Públicas de Medellín, la alternativa era clara: o no prosperaba la tutela, en cuyo caso la sentencia de segunda instancia revocaría la decisión de primera instancia, o se ponía en conocimiento del Alcalde de Envigado la presunta nulidad por falta de notificación a él, para que el Alcalde de Envigado dijera si saneaba o no la nulidad y si no la saneaba se retrotraía el procedimiento. Pero ninguna de estas dos opciones fue escogida por el juzgador de segunda instancia. Por consiguiente, no podía el juez de segunda instancia ponerle punto final a una tutela mediante un auto contradictorio en el cual decreta la nulidad pero al mismo tiempo ordena prácticamente el archivo del expediente.

 

La Corte Constitucional no puede permitir que, desconociéndose el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, quede sin  definir un caso de tutela y se evite que la tutela llegue a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

En la sentencia T-574/94 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) se dijo:

 

 

“Téngase en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Corte, "el juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994). Todo ello, claro está, sobre la base de la competencia, aunque, si se carece de ésta, el procedimiento a seguir no es el del rechazo de la demanda -con el consiguiente daño de la prevalencia del derecho sustancial- sino la remisión inmediata al competente, con informe al quejoso. Al fin y al cabo, se trata siempre de jueces que pertenecen a la misma jurisdicción: la constitucional."

 

Significa lo anterior que necesariamente debe haber eventual revisión por la Corte Constitucional y que necesariamente deben proferirse  fallos de instancia que decidan sobre lo sustancial de  una petición de tutela.

 

Como la Sala Plena de la Corte observa que hubo un fallo de tutela, así haya quedado sin piso jurídico por una decisión de nulidad, la validez o no de esta última solo la puede calificar una Sala de Selección, si eventualmente la tutela fuera seleccionada, como ya se indicó antes.

 

En el expediente que contiene la tutela instaurada por MARCO TULIO RESTREPO no se  ha surtido el trámite ante la respectiva Sala de Selección, luego es allí a donde se debe remitir la tutela para los efectos pertinentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. DETERMINAR que en el presente asunto no hay conflicto de competencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente que contiene la tutela instaurada por MARCO TULIO RESTREPO a la respectiva Sala de Selección  para que sea allí donde se determine si se escoge o no para   revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General