A073-99


Auto 073/99

Auto 073/99

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

Tratándose de la tutela existe la competencia a prevención y el factor determinante es el factor territorial y si no se da tal factor territorial el juez ordinario o contencioso administrativo no se convierte en juez constitucional; luego si no se da el factor territorial, prácticamente le está usurpando la jurisdicción constitucional a quienes si la tienen (lugar donde ocurre la presente violación al derecho fundamental). En este aspecto es importantísimo tener en cuenta que se trata del ejercicio de la jurisdicción constitucional. Para determinar la competencia, en la tutela, el factor es el territorial, que obedece a circunstancias objetivas e inherentes a la acción, con absoluta prescindencia de elementos subjetivos, luego tratándose de la tutela ese factor territorial es de orden público.

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Resoluciones del Consejo Nacional Electoral

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Remisión al juez competente

 

 

Referencia: Expediente T-230544

 

Solicitante: Antonio Martínez Sistac vs. Comisión Nacional de Regalías.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

AUTO

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional profiere el siguiente auto, dentro del expediente que contiene los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 26 de febrero de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, el 4 de mayo de 1999 en la acción de tutela instaurada por Antonio  Martínez Sistac contra la Comisión Nacional de Regalías.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. En la solicitud de tutela, una de sus peticiones se orienta a que se ordene al Alcalde de Tolú (contra quien no se dirige la tutela) el pago de unas acreencias al señor Martínez Sistac. No se dice en la solicitud a cuanto asciende el pago de lo debido, pero el apoderado de Martínez, el doctor Gabriel Angulo Hernández, dice en la tutela que él es el “representante judicial de los demandantes en los procesos ejecutivos seguidos contra el Municipio de Santiago de Tolú, ante el H. Tribunal Administrativo de Sucre, radicados con los números 6477, 0189 (antes conciliaciones prejudiciales 6502 y 6503), 6479, 6814, 0174 (antes conciliación prejudicial 6496), 6478, 6480 y 6447) con mandamientos de pago ejecutoriados  en favor de los demandantes, todos con derechos litigiosos  en favor de Antonio Martínez Sistac, mediante providencias debidamente ejecutoriadas”. Considera el peticionario que el Municipio de Tolú al no pagar esas acreencias, pero otras sí, ha violado el derecho de igualdad.

 

2. A continuación de lo expresado anteriormente, el abogado agrega en la solicitud de tutela otros hechos que si tienen que ver con la autoridad contra quien se dirige la acción, o sea, el doctor Pedro Juan Orozco Meza, Interventor de petróleos de la Comisión Nacional de Regalías. Dice el peticionario:

 

"Envié oficio al tenor del derecho de PETICION DE INFORMACION - MANIFESTACION, calendado el 14 de enero de 1999 (comprobante SERVIENTREGA Nº 96303611 del 15 de enero de 1999), al señor Interventor de Petróleos, PEDRO JUAN OROZCO MEZA, relacionado con mi QUEJA anteriormente formulada ante el despacho de ese funcionario y con INFORMACION solicita (sic) referente al mismo asunto, en consideración al impago irregular de la acreencias de referencia, existiendo RESOLUCION JUDICIAL al respecto.

 

"De la simple lectura de la fotocopia del citado DERECHO DE PETICION DE INFORMACION - MANIFESTACION podrá inferir su Señoría, que la QUEJA incoada quedó sin resolver puesto que no se dictaminó por parte de la COMISION NACIONAL DE REGALIAS, la DECISION PERTINENTE o RESOLUCION MOTIVADA, o al menos no se me informó al respecto, así como tampoco la INFORMACION solicitada me fue suministrada de manera completa por el señor Interventor de Petróleos.

 

"No fue respondido en ningún sentido el oficio de fecha agosto 20 de 1998, cual no se dirigió (sic) al tenor del Derecho de Petición, mas debió ser respondido.

 

De la Petición calendada el 17 de diciembre de 1998, no fueron respondidos los numerales 3 y 4, ya que mediante los oficios de referencia 011110 del 23 de diciembre de 1998 y el referenciado 000250 el 18 de enero de 199, al cual se le anexaron los oficios referenciados 011103 del 23 de diciembre de 1998, suscrito por la señora ROSA BEATRIZ IGUARAN MARTINEZ, Asesora Financiera y el referenciado 000077 del 12 de enero de 1999, suscrito por el señor ANTONIO SAVINO LLOREDA, Coordinador de Regalías de ECOPETROL, quedó sin responder el numeral 3 de la misma; ya que el oficio del señor SAVINO LLOREDA, señala en su primera página, que "no incluye los pagos de desahorro FAEP", por lo cual es una respuesta INCOMPLETA, es decir irresoluta. El numeral 4 quedo sin responder en ningún sentido.

 

"No fue respondido tampoco en ningún sentido la petición adiada enero 14 de 1999, dirigida también al señor Interventor De Petróleos, quedando contumazmente irresoluta."

 

Por lo últimamente dicho, en la tutela también se pide que el Interventor de Petróleos responda adecuadamente y por eso se considera, por quien instaura la acción, que se violaron los derechos de petición, habeas data y debido proceso.

 

3. Hay que aclarar que de la prueba obrante en el expediente se deduce ha habido actuaciones jurisdiccionales para el reclamo de las acreencias. Además, aparece en el expediente un convenio de pago entre el Municipio de Tolú  y unas personas entre las cuales están “Antonio Martínez Sistac, mayor y vecino de Cartagena en su nombre propio y como representante legal de Inverconstructora y Asociados Ltda y Concaribe Ltda..” Y, en el convenio de pago aludido, que tiene fecha 27 de abril de 1998, sí está la relación de los créditos que no se especificaron en la petición de tutela y son los que figuran:

 

a-  En el proceso ejecutivo de una compañía, llamada Invergolfo, por mil doscientos setenta y cinco millones, de los cuales corresponden a Antonio Martínez Sistac: 122'583.024,oo (radicación 6447);

b- En el proceso ejecutivo de María Angélica Esquivel, por seiscientos millones; corresponden a Antonio Martínez Sistac: $270'000.000,oo (radicación 6496);

c-  En otro proceso ejecutivo de la misma María Angélica Esquivel por ciento doce millones, corresponden a Antonio Martínez Sistac $39'432.712,oo (radicación 6478);

d- En proceso ejecutivo que directamente adelanta Antonio Martínez Sistac por ciento ochenta y siete millones corresponden a éste $121'681.632,oo y los demás a María Angélica Esquivel (radicación 6477);

e-  En otro proceso ejecutivo de  Antonio Martínez Sistac por setenta y siete millones de pesos  corresponden a éste $43’465.408,oo y los demás a María Angélica Esquivel (radicación 6502) ;

f-  En otro proceso de Antonio Martínez Sistac por cincuenta y tres millones corresponden a éste $26’500.000,oo y el resto a María Angélica Esquivel (radicación 6503);

g- En otro proceso conjuntamente Antonio Martínez Sistac y María Angélica Esquivel reclaman un mil ciento veinte millones de pesos ( radicación 6480);

h- Concaribe Ltda reclama cuatrocientos sesenta y seis millones de pesos y Antonio Martínez dice que a su favor son $233.000.000,oo y la otra mitad para María Angélica Esquivel (radicación 6479);

i-   Concaribe Ltda. E Inverconstructora y Asociados Ltda reclaman mil quinientos veinte millones de pesos y se dice que la mitad es para Antonio Martínez Sistac y la otra mitad para María Angélica Esquivel (radicado bajo el No. 6814).

 

Se aclara que solo se contempla en la relación anterior lo correspondiente a capital porque el convenio también incluye adicionalmente una gran suma de intereses. Las radicaciones indicadas coinciden con las que se relacionan en la solicitud de tutela y hacen referencia a los expediente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. Precisamente, en la solicitud de tutela se dice:

 

Como resultado, se produjeron mandamientos de pago, transados y fallados todos mediante providencias debidamente ejecutoriadas y algunos con providencias de cesión de derechos litigiosos, también debidamente ejecutoriadas en favor de mi poderdante. Por todo lo anterior ha de inferirse, que habiendo el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, ordenado las resoluciones judiciales en comento, queda despejada cualquier consideración suspicaz sobre la corrección y ortodoxia de las cuentas por pagar en comento (sic)”.

 

4. Por su parte, el apoderado judicial del Interventor de Petróleos, funcionario de la Comisión Nacional de Regalías, contra quien se dirige la tutela, en escrito presentado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela, expresamente dice:

 

El señor Interventor de la Comisión Nacional de Regalías remitió el treinta (30) de marzo del año que transcurre al Gerente del Proyecto de Interventoría de la Contraloría en la vigilancia de Entidades Territoriales de la Contraloría General de la República informe respecto de los contratos del municipio de Santiago de Tolú.

 

Del contexto general del informe se concluye que en las conciliaciones se incluyeron sumas de dineros que habían sido previamente canceladas por el Municipio de Santiago de Tolú, con lo cual la orden de tutela impartida por el Juez Segundo de Tolú ( sic. Es el Juez 2° Civil del Circuito de Cartagena) implicaría un doble pago a contratistas con dineros del Estado. Así se expresa el informe dirigido a la Contraloría General de la República:

 

‘Resulta interesante analizar los contratos resaltados con negrilla, básicamente los celebrados en el año 1997, dentro de los hechos de la demanda el abogado determina que a los contratos en mención les fue cancelado el valor correspondiente al acta final, pero que transcurrió un lapso de tiempo que ocasionó perjuicios al contratista desde el momento en que se debieron cancelar hasta que realmente se pagaron, sin embargo el Municipio aporta una lista de las cuentas canceladas con recursos de regalías, y se puede apreciar que los contratos fueron pagados en su totalidad  e incluso el valor pagado es superior……Anexo 11, página 11’ “.

 

5. La solicitud de tutela fue dirigida al Juez Civil del Circuito de Cartagena “Turno” (sic) y tiene un sello de orden consecutivo de la oficina judicial de 10 de febrero de 1999.

 

No hay constancia de a cual juzgado fue repartido. En todo caso, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, inicia la tramitación por auto de 15 de febrero de 1999 (aunque la fecha está repisada). Después de proferido el auto se deja como fecha de radicación el 12 de febrero de 1999. La iniciación de la acción fue notificada, mediante oficio, al señor Pedro Juán Orozco Meza, Interventor de Petróleos en la Comisión Nacional de Regalías con sede en Bogotá, a nadie mas se le notificó. Se pidieron unas pruebas, entre otros, al Alcalde de Tolú.

 

6. Como ya se dijo, tutela se instauró en Cartagena. El peticionario de la tutela explica esta situación así. “Resulta su señoría competente ( se dirige al juez de Cartagena) para conocer de esta solicitud  de acción de tutela, dado que las resoluciones del Interventor de Petróleos de la Comisión Nacional de Regalías, son como su mismo nombre lo indica, de orden nacional, por lo cual sus actuaciones pueden ser objeto de acción de tutela en todos los municipios del país”. Y trae como referencia la sentencia de la Corte Constitucional T-469/92.

 

7. La sentencia de primera instancia se profiere el 26 de febrero de 1999. En el fallo de primera instancia se tutelan los derechos de petición, habeas data, debido proceso e igualdad. Se ordena responder a las peticiones que el solicitante de la tutela presentó al Interventor de Petróleos y especialmente que suministre la información requerida. Y, además, se le ordena al Alcalde de Santiago de Tolú (contra quien no se había dirigido la tutela) lo siguiente:

 

…cancelar las obligaciones del demandante ANTONIO MARTINEZ SISTAC, en un término no mayor de diez (10) días, de existir fondos de regalías en sus cuentas o tan pronto ingresen a éstas. Prevéngasele sobre las sanciones por desacato a esta orden”.

 

8. Aunque en la segunda instancia el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, el 4 de mayo de 1999, profirió sentencia de fondo en la tutela de la referencia y revocó lo decidido por el Juez 2° Civil del Circuito de Cartagena, de todas maneras, en uno de los apartes del fallo dice el ad-quem:

 

“Destácase fácilmente, para comenzar, que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena que asumió la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, realmente no la tenía desde el punto de vista del factor territorial, al tenor del inciso 1°  del artículo 37  del decreto 2591 de 1991, porque ella correspondía, a prevención, a los jueces o tribunales con asiento en el lugar en donde hubiera ocurrido la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y esos funcionarios judiciales había que buscarlos en la ciudad de Sincelejo (Sucre) en donde el actor Antonio Martínez Sistac viene adelantando los procesos ejecutivos  persecutorios del pago, o en la ciudad de Santafé de Bogotá, en donde el demandado Pedro Juán Orozco Meza, en su carácter de Interventor de Petróleos de la Comisión Nacional de Regalías tiene su sede, según lo indica, de manera indubitable, la dirección a que el apoderado del accionante envió las respectivas peticiones. Sin embargo, la nulidad nacida de ese proceder errado del juez se encuentra saneada, en aplicación del C. de  P. Civil, porque el demandado no planteó el vicio en la oportunidad pertinente”.

 

9. Es de anotar que la tutela en la práctica también involucró y de manera preponderante al Alcalde de Tolú y éste ni siquiera fue notificado y  en el fallo de primera instancia la orden más concreta (pagar una altísima suma de dinero) va dirigida precisamente contra dicho Alcalde, luego no puede decirse que saneó la nulidad por incompetencia de jurisdicción por ausencia de notificación.   

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

10. De todo lo indicado anteriormente se infiere que la posible violación de los derechos fundamentales indicados en la petición de tutela (derecho de petición, habeas data, debido proceso) pudiera haber ocurrido (si es que ello aconteció) en Bogotá donde el Interventor de Petróleos ha desarrollado sus actividades en lo referente a los hechos que se referencian en la petición de tutela; y que, en cuanto a la presunta violación al derecho de igualdad por el no pago de las indicadas obligaciones, ello ocurrió en Tolú donde según se dice no se ha pagado por parte de la Alcalde, o en Sincelejo, como cabecera del Distrito y lugar donde cursan las ejecuciones.

 

11. Si se tratara solamente de falta de notificación al Alcalde de Tolú, omisión en la cual se incurrió, habría que poner en conocimiento de él tal circunstancia para que dijera si saneaba o no la nulidad. Pero, lo que ocurrió es que además se tramitó la acción en un juzgado que no podía ser competente y esta falta es una incompetencia de jurisdicción absoluta,[1] porque tratándose de la tutela existe la competencia a prevención y el factor determinante es el factor territorial y si no se da tal factor territorial el juez ordinario o contencioso administrativo no se convierte en juez constitucional; luego si no se da el factor territorial, prácticamente le está usurpando la jurisdicción constitucional a quienes si la tienen (lugar donde ocurre la presente violación al derecho fundamental). En este aspecto es importantísimo tener en cuenta que se trata del ejercicio de la jurisdicción constitucional. En la sentencia C-37/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)  expresamente se indicó:

 

Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el artículo 86 fundamental, cada Juez de la República, al momento de resolver de un asunto de tutela, también está haciendo parte de la llamada jurisdicción constitucional”.

 

12. Para determinar la competencia, en la tutela, el factor es el territorial, que obedece a circunstancias objetivas e inherentes a la acción, con absoluta prescindencia de elementos subjetivos, luego tratándose de la tutela ese factor territorial es de orden público.

 

Es decir que, en este caso concreto no se aplica el inciso final del artículo 155 del C. P. C. (“No podrá alegar la falta de competencia territorial quien haya actuado en el proceso sin alegarla en excepciones previas o durante el traslado de la demanda, ni quien haya actuado con posterioridad en los casos de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 152”), sino que  se aplica el inciso final del artículo 156 del C. de P. C. (“No podrá sanearse la nulidad proveniente  de falta de jurisdicción”). O sea que la competencia a prevención y el factor territorial son elementos que adscriben jurisdicción para el caso concreto.

 

Esta Sala de Revisión (auto de 21 de marzo de 1995 y sentencia T-411/95) expresamente dijo y determinó:

 

"Una vez revisado el presente expediente por ésta Sala de la Corte Constitucional, según ya se dijo, decidió declarar la NULIDAD de todo lo actuado en primera y segunda instancia en Cali, en razón a la falta de competencia del Juzgado 7o Civil de esa ciudad para conocer la presente acción de tutela. En efecto, esta Corte manifestó mediante auto del  veintiuno (21) de marzo de 1995, que el criterio con que conoce un juez de tutela  competente  es "a prevención", lo que indica que  se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos para resolverlo,  cuando  otro juzgador  se ha  anticipado en su conocimiento, tal  como ocurrió con el Juez 5 Civil de Circuito de Bucaramanga,  quien  recibió inicialmente el presente expediente. Se concluyó que la competencia debía recaer en el Juzgado del lugar de la violación o amenaza del derecho vulnerado, por estimarse que la perturbación del derecho al buen nombre o intimidad ocurre precisamente en el lugar donde "la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita", y que en el caso de la demandante  es en la ciudad de Bucaramanga por ser allí el asiento principal de sus negocios, el  sitio donde vive,  y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en  su contra; razón por la cual  esta Corte definió como competente para resolver, al Juez 5 Civil de Circuito de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido  nuevamente el expediente, para su resolución en primera instancia y tramitación de la impugnación, si era del caso."

 

13. No se puede aducir en contra del anterior razonamiento, como lo hace el peticionario de la tutela, que la Corte hubiera dicho en la T-469/92 que “las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto pueden ser objeto de acción de tutela en todos los municipios del país”, porque esta cita está fuera de todo contexto ya que se trataba de ciudadanos que inscribieron su cédula en el Municipio de Castilla (Meta) para sufragar y el Consejo Nacional Electoral les dejó sin efecto la inscripción y el Juez Promiscuo Municipal de Castilla remitió al juez (reparto) de Bogotá la tutela porque tal violación se debió a actuaciones de una Institución con sede en Bogotá. Es obvio que Resoluciones del Consejo Nacional Electoral pueden producir efectos en cualquier lugar del país y en tal sentido fue que se puso la frase antes transcrita en la sentencia T-469/92, pero la transcripción se hizo incompleta porque antes de tal frase la mencionada sentencia dice: “Por otra parte observa esta Sala  que el Juzgado Promiscuo de Castilla La Nueva  no ha debido abstenerse de conocer de la solicitud de tutela”; en aquel caso, la violación ocurrió en Castilla (donde se afectó a los ciudadanos inscritos para votar) y en Bogotá donde se profirió la resolución, luego es un caso completamente distinto al que se define en la presente providencia, porque en el caso actual se escogió por el interesado un lugar que no tenía nada que ver con el factor territorial indispensable para fijar la competencia en la acción que se instauraba. Sería inconstitucional e injusto que se escoja cualquier municipio para instaurar la tutela, en forma arbitraria y se cuente con que la persona contra quien se dirige la acción no diga nada, no alegue nulidad, y, entonces, en la sentencia se dieran órdenes a una persona que no fue notificada y esto fuera simplemente una nulidad saneable. Esta clase de abusos no puede tener connotaciones jurídicas. Si a lo anterior se agrega que no hay prueba en el expediente del reparto efectuado y que se repisó la fecha del auto con el cual se inició la tutela, la consecuencia no será únicamente decretar la nulidad sino que se investigue si realmente hubo reparto para la acción instaurada.

 

14. Se impone, por consiguiente decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al juez constitucional competente para que tramite legalmente la presente tutela. La remisión se hará al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) porque en la petición de tutela expresamente se dice que ésta se dirige contra el Interventor de Petróleos, cuyas actuaciones se han desarrollado en Santafé de Bogotá.

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que aparece con fecha 15 de febrero de 1999, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, que admitió tramitar la tutela instaurada por Antonio Martínez Sistac y, en consecuencia, ORDENAR que por la Secretaría de la Corte Constitucional se remita el expediente de tutela a los Jueces Civiles del Circuito en Santafé de Bogotá (Reparto) para que se reinicie la tramitación de la acción y se profiera la decisión correspondiente.  

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Es como si el Juez de Circuito en lo penal conociera de un asunto civil. Usurpa jurisdicción.