A077-99


Auto 077/99

Auto 077/99

 

JUEZ DE TUTELA-Decisión de fondo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisión de fondo por el juez

 

Ningún juez ante el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinación. De no hacerlo, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la Carta.

 

 

Referencia:  Expediente T-176023

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez, en su condición de Defensor Público, de la señora Lilia María Aguilar de Rodríguez, contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos.

 

El señor Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez, en su condición de Defensor Público, actuando en representación de la señora Lilia María Aguilar de Rodríguez, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté del 6 de julio de 1998, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Señala el demandante que fue nombrado defensor de oficio de la señora Lilia María Aguilar de Rodríguez dentro de un proceso penal seguido en su contra por la comisión de una contravención especial de tipo hurto agravado. El señor Moreno Gutiérrez actuando dentro de dicho proceso solicitó la extinción de la acción penal adelantada en contra de su defendida, pues la acusada había indemnizado integralmente al afectado. Sin embargo, los jueces de instancia procedieron a condenarla.

 

Ante tal situación, el actor, interpuso la presente acción de tutela por considerar violados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su representada, pues se desconoció no sólo el principio de favorabilidad en materia penal, sino también normas penales que permitían la cesación de procedimiento por darse la indemnización integral.

 

 

B. Decisión de primera instancia

 

Mediante providencia del 17 de julio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó la tutela. Consideró que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tiene que ver con la titularidad para ejercer dicha acción, la cual radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales violados. Se podría iniciar también, a través de un representante, sólo en el evento en que el directamente afectado no pueda promover su propia defensa. En el presente caso, el demandante no indicó que actuaba como agente oficioso, y tampoco podría hacerlo pues en la demanda no demostró de manera alguna, la imposibilidad de su representada de adelantar directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no se dan los elementos para actuar como agente oficioso. De otra parte, tampoco resulta procedente la figura de representante o apoderado judicial de la agraviada, pues el mandato conferido para actuar en el trámite judicial común, no se puede hacer extensivo a otras actuaciones diferentes para  el cual fue conferido, y mucho menos puede transferir la titularidad de los derechos fundamentales de su representado.

 

Finalmente, la circunstancia de que la ley faculte a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo para asumir la defensa de los derechos fundamentales de las personas, no los autoriza para actuar como gestores de personas con plena capacidad para obrar por sí mismos.

 

 

C. Decisión de segunda instancia

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisión del 13 de octubre de 1998, resolvió abstenerse de resolver la impugnación contra la decisión de primera instancia. Consideró que la decisión tomada por el a quono figura en la normatividad que regula la materia, precisamente por no ser una sentencia sino un auto que rechazó la acción de tutela por ilegitimidad de personería o falta de legitimación en la causa, lo cual repercute en que no sea susceptible de impugnación, al tenor de lo transcrito.” Por lo anterior, el expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Los pronunciamientos de los jueces en el trámite de la acción de tutela deberán resolver de fondo la situación jurídica motivo de la acción.

 

El decreto 2591 de 1991, señala muy claramente en su artículo 29 que los fallos proferidos por los jueces constitucionales deben proferir pronunciamientos de fondo y resolver el problema jurídico que allí se plantea. 

 

Mediante el artículo 86 de la Carta, se confió a los jueces la función de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en la materia y se los autorizó para que, cuando encuentren configurada la violación o amenaza de un derecho fundamental por acción u omisión de la autoridad pública y aun de los particulares, impartan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aquél. De lo anterior resulta que ningún juez ante el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinación. De no hacerlo, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y deja desprotegido al peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la Carta.[1]

 

Así lo ha señalado la Corte desde la sentencia  T-034 del 2 de febrero de 1994:[2]

 

‘El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales.”

 

 

Visto lo anterior, resulta evidente que las decisiones judiciales objeto de revisión, se limitaron a estudiar el derecho adjetivo, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de requerimientos de forma, obviando de esta manera,  el estudio de fondo de la acción de tutela, negándose por igual, el acceso a la administración justicia. Se declarará en consecuencia  la nulidad de todo lo actuado por pretermisión de las instancias, toda vez que de acuerdo con el decreto 2591 de 1991, no se entró a fallar sobre los derechos fundamentales objeto de la tutela.

 

Por lo anterior, la presente Sala de Revisión

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente tutela, por configurarse la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Segundo. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  que proceda a resolver de fondo sobre el objeto de la tutela.

 

Tercero. Por Secretaria General, remitir el expediente a dicha Corporación para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Surtida la anterior, actuación, y agotado el trámite de la acción de tutela, remitir el expediente a esta Corporación, para su eventual revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. sentencia T-486 del 2 de noviembre de 1994, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. Galindo.