A020-00


Auto 020/00

Auto 020/00

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela

 

FALLO DE TUTELA-No puede ser inhibitorio

 

 

 

Referencia: expediente T-260240

 

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Muñoz Vahos contra el Seguro Social-Seccional- Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santafé de Bogotá D. C. trece (13) de marzo de dos mil (2000).

 

I. ANTECEDENTES

 

El accionante, quien actúa en nombre y representación de su madre, afirma en su demanda que el Seguro Social ha violado el derecho fundamental a la vida de Clemencia Vahos Muñoz, quien se encuentra impedida físicamente para presentar la tutela, en tanto que  padece de cáncer, y además le fue extirpado y extraído un pulmón. La necesidad de oxígeno permanente le impide su movilización.

 

Según la demanda, por su calidad de enferma terminal, el Seguro Social le tiene asignado el oxígeno domiciliario, pero en la actualidad no lo está suministrando, y cuando lo hace suele interrumpirlo sin previo aviso.

 

El demandado, Seguro Social, Seccional Medellín, no tuvo oportunidad de manifestarse respecto de la presente acción de tutela, por cuanto el juez de instancia, procedió a  rechazarla sin comunicarle la existencia de la demanda, lo que era indispensable  a fin de garantizar el derecho de defensa.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

Sin mayores consideraciones el Juzgado Décimo Civil Municipal, rechazó la acción de tutela presentada por el hijo de la afectada con la actitud del Seguro, pues consideró que carecía de legitimación en la causa para obrar en  condición de agente oficioso de su madre.

 

Nulidad procesal por irregularidades en el trámite de la primera instancia

 

Revisado el expediente, se observa que no se surtió la notificación al demandado y se rechazó la demanda por una causal diferente a las contempladas en el  artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, si bien el procedimiento propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad o del particular contra quien se interpuso, pues dicho proceder vulnera de manera flagrante el derecho de defensa y por ende el debido proceso.

 

Los derechos fundamentales mencionados resultaron además seriamente comprometidos en este caso, por cuanto el juez de instancia rechazó la demanda aduciendo falta de legitimidad del demandante, causal ésta no contemplada en el artículo 17 del Decreto 2591, lo que significó negar al actor el acceso a la Administración de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política.

 

El parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 señala igualmente que el contenido del fallo de tutela no podrá ser inhibitorio, indicándose con ello que el juez de tutela debe oficiosamente utilizar todos los mecanismos legales que le permitan resolver de fondo el problema planteado mediante una acción de esta naturaleza.

 

Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Dejar sin efecto la providencia proferida el 27 de septiembre de 1999 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, y, en consecuencia, ABSTENERSE de efectuar la revisión del fallo dictado al resolver sobre la acción de tutela en referencia, por cuanto se advierte la existencia de una nulidad que afecta todo lo actuado.

 

Segundo. DECLARAR la nulidad y ORDENAR al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín que imparta el tramite correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta, y que proceda a fallar de fondo las pretensiones de la demanda, de  conformidad con el  procedimiento establecido.

 

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordena que por Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.

 

Cuarto. Agotado el procedimiento anterior y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, devuélvase el expediente a esta Sala para que se surta su revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General