A046-00


Auto 046/00

Auto 046/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

Los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto o concreto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que sus pronunciamientos tienen la virtud de resolver con carácter definitivo y con fuerza de verdad constitucional la cuestión o el asunto sometido a su conocimiento, y por ello son oponibles y de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. Lo anterior implica igualmente que la Corte queda también atada o vinculada por la cosa juzgada que emana del fallo que ha pronunciado, no siendo posible que pueda volver en contra de sus propias razones, para revisar sus decisiones y revocarlas o anularlas, en forma oficiosa o a instancia de parte. Es por ello, que el art. 49 del decreto 2067/91 señala que contra los fallos de la Corte no procede recurso alguno, principio  procesal que ha de entenderse en forma amplia en el sentido de que sus decisiones son definitivas y no pueden ser objeto de impugnación por ningún medio, esto es, por la vía de los recursos o de las nulidades.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

SALA DE REVISION DE TUTELA-Especial interpretación de jurisprudencia de Sala Plena no constituye cambio/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia debe ser expreso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Criterio jurídico distinto a doctrina constitucional que no constituye cambio de jurisprudencia/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación respecto a jurisprudencia constitucional

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaración de extinción de servidumbre

 

Los demandantes bien pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para que se declare la extinción de la servidumbre o se determine que no hay lugar a la imposición de ésta, y se les indemnicen los perjuicios que afirman se les han causado, si a ello hay lugar, y siempre que la acción se encuentre vigente, por no haber prescrito, porque en modo alguno el señalamiento que hace el juez de tutela de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, para declarar improcedente la protección, cierra la posibilidad a quien demanda en tutela y no se le concede, por este motivo, de utilizar los instrumentos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

 

COSA JUZGADA DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA-Solo se predica en relación con la decisión de fondo

 

La cosa juzgada dentro del proceso de tutela sólo se predica en relación con la decisión de fondo, en cuanto concede o no la protección solicitada, dentro de la situación fáctica y jurídica concretamente analizada. No tiene en consecuencia la negativa de la tutela, en razón de la existencia y otro medio alternativo de defensa judicial,  la virtud de excluir exhaustivamente en el futuro cualquier otro mecanismo procesal que para la defensa de sus derechos pueda tener a su disposición el actor.     

 

Referencia: T- 250.971

Solicitud de Nulidad de la Sentencia T- 105/2000 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil (2000).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad formulada por Jorge Alberto Cure Arrieta, en nombre propio y en representación de la sociedad comercial denominada “Agropecuaria el Carmen Ltda.” contra la sentencia T-105/2000 proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos que motivaron la acción de tutela a que dio lugar la sentencia T-105/2000, aparecen resumidos en ésta de la siguiente forma:  

 

“1.1. En el año de 1971 la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA, ejecutó una serie de trabajos cuyo resultado final fue la instalación de torres y líneas de conducción eléctrica en terrenos de propiedad de los demandantes, situados en jurisdicción del municipio de Magangué - Bolívar, en desarrollo de los proyectos de interconexión eléctrica de la Costa Atlántica”.

 

“1.2. La entidad demandada llevó a cabo los trabajos mencionados, sin cumplir los trámites legales previstos en la ley 126 de 1938, y posteriormente sin acatar lo dispuesto por la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, configurándose de este modo la imposición de una servidumbre de hecho, la cual por su naturaleza se ejecuta a diario sobre los referidos terrenos”.

 

“1.3. A juicio de los demandantes, no existe un medio alternativo de defensa judicial que puedan intentar para legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica que están soportando, por cuanto la legitimidad activa de la acción corresponde exclusivamente a CORELCA, de acuerdo con el art. 1º del decreto 2580 de 1985, que respecto a los juicios de constitución de servidumbres de conducción de energía eléctrica dice: ‘...serán promovidos, en calidad de demandantes, por la Entidad de Derecho Público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución...’.”

 

“La empresa demandada hasta la fecha no ha promovido las acciones pertinentes para tal efecto”.

 

“1.4. CORELCA ha procedido en forma arbitraria y con violación del derecho a la igualdad, porque no le ha dado a los demandados el mismo trato que ha dispensado a otros propietarios de predios sobre los cuales se ha impuesto la servidumbre legítimamente, esto es, con arreglo a los procedimientos de ley”.

 

2. La pretensión de los actores estaba dirigida a impetrar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad  en el sentido de que se ordenara “a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA, iniciar y culminar el proceso correspondiente para la Imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica en los predios de los demandantes, con arreglo a la normatividad legal”.

 

3. En la providencia cuya nulidad se solicita la Sala Primera de Revisión resolvió revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar, negó la tutela impetrada.

 

 

II. LA PETICION DE NULIDAD.

 

Jorge Alberto Cure Arrieta, en la calidad anotada, solicita la nulidad de la sentencia en mención, y como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia materia de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

a) Mediante sentencia SU-528/93, la Sala Plena de la Corte Constitucional, se pronunció de la siguiente manera:

 

“En otros términos, la acción de tutela -que tiene por objeto específico según la Constitución el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violación o amenaza- tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que allí permanezca previa estar prescrita su obligación. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definición de derechos que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el juez competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. Aceptarlo implicaría prohijar la intervención indebida del juez de tutela en el campo reservado a otra jurisdicción.”(subrayas del peticionario).

 

Al decidir la Sala Primera de Revisión que la supuesta acción con la que contaban los accionantes se encontraba caducada, rebasó los limites  de su competencia y cambió la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto ésta consideró que esa materia no es tema de controversia de la acción de tutela ni puede constituir fundamento para concederla o negarla.

 

Además, la Sala Primera de Revisión no podía declarar de oficio la caducidad de la acción.

 

b) En la sentencia T-531/97, la Corte se pronunció en el sentido de que “… es la justicia civil la competente para conocer de las controversias jurídicas relativas a servidumbre". 

 

c) En la sentencia T-288/96 la Sala Primera de Revisión, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló que la acción de tutela no es instrumento idóneo para lograr la imposición de una servidumbre, sino que para ello existe un medio alternativo de defensa judicial. "Se aclara que una de tales vías no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues el Código Contencioso no lo permite".

 

La sentencia cuya nulidad se pide se aparta de las jurisprudencias anteriores al indicar que los accionantes tenían expedita la acción contenciosa administrativa, cuando ello no es cierto, produciendo un cambio de jurisprudencia, sin competencia para ello.

 

"De otra parte, si de la imposición de la servidumbre, se originaría una indemnización a nuestro favor, ésta tenía que dilucidarse dentro del respectivo proceso de servidumbre, que no es otro que el señalado en la ley 56 de 1981, y no en uno diferente, como inexplicablemente concluye la Sala".   

 

d) La sentencia cuestionada desconoce la jurisprudencia sentada en la sentencia T-375/96, en la cual la Sala Tercera de Revisión dijo:

 

"El juzgador de instancia, en este caso se limitó a verificar la existencia de una vía judicial ordinaria a la que se podía acudir con el objeto de ventilar la pretensión singular de reconocimiento de una servidumbre activa. De este modo ignoró que tanto la procedencia de la acción de tutela como la violación de un derecho fundamental, se determinan tomando en consideración los hechos particulares de la situación planteada".  

En la sentencia impugnada no obstante aceptar que el problema planteado se reduce a determinar si procede o no la tutela para que se conmine a CORELCA a iniciar el proceso de imposición de servidumbre "no sólo omite pronunciarse sobre la procedencia de la tutela, sino que igualmente omite indicar si existe alguna otra vía para tratar el asunto". 

 

e) Al apartarse la Sala de Revisión del problema planteado, en el sentido de encausar el debate a las supuestas acciones que se tuvieron para obtener la reparación de los daños causados con la imposición de servidumbre violó el debido proceso, porque: i) el proceso de tutela estaba encaminado a lograr que se impusiera a CORELCA la obligación de imponer la servidumbre, para legalizar la impuesta en forma irregular mediante la ocupación material de los predios de propiedad de los actores; ii) la legitimación activa para adelantar el proceso le correspondía a CORELCA, que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado; iii) diferentes normas de la ley 56/81 regulan el procedimiento que se debe adelantar a la imposición de servidumbre; iv) que las actividades de las empresas industriales y comerciales del Estado están sujetas al derecho privado. Por lo tanto, al definir la sentencia que la acción pertinente era la de reparación directa desconoció la normatividad contenida en los arts. 1, 25 y 29 de la ley 56/81, 2 y 5 del decretos 2580/85, 6 del decreto 1050/68 y 31 del decreto 3130/68; v) se apartó del problema planteado en la demanda, sobre el cual no tomó la decisión, para entrarse en el terreno de las indemnizaciones por ocupación de hecho cuando lo que se pretende es legalizar una servidumbre irregularmente impuesta, y es en el proceso relativo a ésta donde se debe ventilar lo relativo a la indemnización; vi) consideró que la acción se encontraba caducada y que el mecanismo idóneo al cual debía acudirse era el proceso de reparación directa.

     

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Petición de suspensión provisional del fallo proferido por la Sala Primera de Revisión dentro del proceso de tutela T-105/2000.

 

Considera la Corte que es improcedente la pretensión del actor, porque los fallos de tutela, sean de primera o segunda instancia o los dictados en el curso de la revisión por la Corte son de inmediato cumplimiento; ello sin perjuicio de que en relación con éstos últimos y excepcionalmente pueda pedirse su nulidad[1]. Y, además, el decreto 2591/91 en parte alguna prevé la suspensión provisional de las sentencias, sino la adopción de medidas provisionales cuando se busca proteger un derecho cuyo amparo se pide a través de la acción de tutela y median las circunstancias descritas en el artículo 7.       

 

2. La cuestión de fondo.

 

2.1. Por razones de seguridad jurídica y la necesidad de asegurar la vigencia y integralidad de los mandatos de la Constitución[2], los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto o concreto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), lo cual implica que sus pronunciamientos tienen la virtud de resolver con carácter definitivo y con fuerza de verdad constitucional la cuestión o el asunto sometido a su conocimiento, y por ello son oponibles y de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares.

 

Lo anterior implica igualmente que la Corte queda también atada o vinculada por la cosa juzgada que emana del fallo que ha pronunciado, no siendo posible que pueda volver en contra de sus propias razones, para revisar sus decisiones y revocarlas o anularlas, en forma oficiosa o a instancia de parte. Es por ello, que el art. 49 del decreto 2067/91 señala que contra los fallos de la Corte no procede recurso alguno, principio  procesal que ha de entenderse en forma amplia en el sentido de que sus decisiones son definitivas y no pueden ser objeto de impugnación por ningún medio, esto es, por la vía de los recursos o de las nulidades.

 

Sin embargo, con fundamento en el inciso 2 del referido artículo excepcionalmente se ha previsto la posibilidad de que pueda declararse por el pleno de la Corte la nulidad de un fallo en circunstancias excepcionales, cuando en forma manifiesta se establezca que se ha incurrido en violación del derecho al debido proceso, especialmente cuando ocurren eventos tales como: irregularidades procesales de gran entidad, la violación por el fallo de la cosa juzgada constitucional, o la producción de un cambio de jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin que haya sido adoptado por la plenaria de la Corporación (art. 34 decreto 2591/91).

 

2.2. No obstante lo expresado, en el sentido de que es posible que se declare la nulidad cuando en forma irregular se ha producido un cambio de jurisprudencia, es preciso señalar, que no cualquier interpretación que haga una de las Salas de Revisión de jurisprudencias contenidas en fallos anteriores de éstas o de la Sala Plena constituyen cambios de jurisprudencia, por la circunstancia de que el juez goza de autonomía e independencia para decidir el caso concreto sometido a su conocimiento conforme a la realidad fáctica y jurídica que muestre el proceso y bajo la idea de que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar y no obligatorio de la actividad judicial;  por consiguiente, el juicio o la valoración que se haga con respecto de decisiones precedentes que implique la adaptación de los criterios contenidos en éstas para juzgar un nuevo caso, en modo alguno pueda tildarse de cambio jurisprudencial, porque para que éste exista se requiere que realmente exista una jurisprudencia, es decir, la solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena en cuanto a la adopción de los cambios de juriprudencia[3].

 

De no entenderse los cambios de jurisprudencia en la forma indicada, como se dijo en el auto de fecha 1 de marzo de 2000[4] "se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica".

 

2.3. En cuanto a la necesidad de que los cambios de jurisprudencia sean expresos y no deducidos de la cita de párrafos aislados e inconexos de la situación de hecho y de derecho que sirvió de fundamento para la adopción de un fallo, la Corte en el auto del 5 de junio de 1997, relativo a la nulidad de la sentencia T-566/96 de la Sala Segunda de Revisión, señaló:

 

"De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos".

 

(…)

 

"En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso".

 

"Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares".

 

"Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad".

 

"En efecto, el principio fundamental del artículo 13 de la Carta no solo se predica frente al legislador, esto es "ante" la ley y "en" la ley; sino que además comprende la actividad esencial del juez, es decir, la definición del Derecho mediante la aplicación de la normatividad en un caso concreto".

 

"Al respecto cabe recordar lo que esta Corte expuso en Sentencia C-104 de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero):

 

"El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares".

 

(...)

 

"En consecuencia, ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario".

 

(...)

 

"La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales". (Subrayado fuera del texto)".

 

"Así, pues, se ha ligado el derecho a la igualdad bajo esta perspectiva (en la aplicación de la ley) al derecho de acceder a la administración de justicia, en tanto que éste último ha sido concebido no sólo desde el punto de vista formal, sino desde su aspecto sustancial. La relación entre estos dos derechos resulta apenas lógica si se recuerda que el trato divergente a situaciones idénticas, si no puede sustentarse en razones objetivas, repercute en la injusticia, por lo cual, en el campo de la justicia distributiva, existe cierta identidad conceptual que obliga a la utilización de criterios armónicos que no den pie a discriminaciones carentes de motivo válido".

 

"Cuando se trata de la aplicación de la ley, ésta debe proceder con arreglo a normas claras y a dictados judiciales razonablemente predecibles, bajo los supuestos de un orden jurídico constante y de una semejanza fáctica entre los distintos procesos".

 

"Si bien el juez está sometido ante todo a la Constitución y a la ley al adoptar sus decisiones (artículos 4, 6 y 229 C.P.), siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hallándose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia si hace explícitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovación acogida".

 

"El artículo 228 de la Constitución reconoce la autonomía del juez al proferir sus fallos. Ella se traduce precisamente en el poder interpretativo del cual dispone el fallador para ajustar el Derecho a las circunstancias cambiantes del entorno social, que hacen necesaria la adaptación del orden jurídico vigente a las exigencias de la realidad. Así, el carácter dinámico del Derecho tiene muchas veces pleno efecto ya no en el curso de la actividad legislativa, sino en el desarrollo de la función judicial, en cuanto quien administra justicia sea consciente de que ésta no se agota en el frío texto de la ley y de que requiere ajustes y desarrollos jurisprudenciales que renueven y remocen los alcances del orden jurídico bajo interpretaciones razonadas que lo hagan evolucionar. De otra manera, el sistema normativo permanecería intacto, cada vez más lejano de la realidad social, propiciando su progresiva pérdida de vigencia, su petrificación y su involución".

 

(….)

 

En guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad que se espera de la aplicación del Derecho a los casos concretos por la vía judicial, tales modificaciones -que, según lo dicho, siempre serán posibles, salvo el obstáculo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial el de constitucionalidad, la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara e indudable de que, al decidir como decide, según los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en razón del asunto singular objeto de su consideración, es decir, en virtud del sustento jurídico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial.

 

2.4. Dado que los demandantes consideran que la Sala Primera de Revisión cambió la jurisprudencia sentada en los diferentes pronunciamientos que cita, se precisará cual era el contenido y alcance de éstos, en los siguientes términos:  

 

- La jurisprudencia contenida en la sentencia SU-528/93[5], alude fundamentalmente a la incompetencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la prescripción de la acción cambiaria o de una obligación, para efectos de garantizar el derecho fundamental al habeas data.

 

- La jurisprudencia acogida en la sentencia T-288/96[6], se refiere a la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo, y a la libertad de locomoción, derivada de la obstaculización en el ejercicio de una servidumbre que alegaba el actor, cuya existencia no se acreditó en el proceso. La Corte se pronunció en esa ocasión, en el sentido de que el asunto debería ser dirimido, no por el juez de tutela, sino por la justicia ordinaria.

 

- La jurisprudencia vertida en el proceso T-375/96[7], concierne a la protección transitoria que se dispensó a los derechos a la vida y a la salud de los demandantes frente a las acciones de unos particulares que impedían el suministro de agua para suplir sus necesidades vitales, mientras se legalizaba administrativamente lo relativo a la imposición de una servidumbre.

 

- La jurisprudencia contenida en la sentencia T-531/97[8], se refiere a un problema policivo entre particulares en razón de la perturbación en el uso de una servidumbre, cuya existencia alegaba el demandante, y en dicho proveído se expresa que lo relativo a la existencia jurídica de una servidumbre de tránsito corresponde a la justicia civil.

 

2.5. La Sala de Revisión, en su pronunciamiento, consideró que la tutela impetrada no era viable, en razón de que los demandantes contaban con un medio alternativo de defensa judicial para obtener la reparación de los perjuicios derivados de la imposición de hecho de la servidumbre por CORELCA, que era lo que procesalmente correspondía ante la renuencia de esta entidad de adelantar el mencionado proceso, y para sustentarlo expuso los siguientes argumentos:

 

“2.3. Se encuentra establecido en el proceso que CORELCA, desde el año de 1971, afectó de manera permanente la propiedad de los demandantes mediante la imposición de hecho de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin haber utilizado los instrumentos procesales requeridos para la imposición legítima de dicha servidumbre, regulados por las normas especiales sobre la materia a que antes se ha hecho alusión”.

 

“ 2.4. Reiteradamente ha dicho la Corte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley. En efecto, expresó la Corte:        

 

‘La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones  y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia - la violación del derecho constitucional fundamental-, sino, además, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado.[9]’”

 

“2.5. Es cierto que según la normatividad especial que regula la materia la legitimación activa para la imposición de la servidumbre correspondía a CORELCA y, en tal virtud, debió esta entidad haber iniciado oportunamente el respectivo proceso. No obstante ello, observa la Sala, que los demandados tuvieron expeditas las vías procesales, en su momento, para  obtener la reparación de los perjuicios derivados de la imposición de hecho de la referida servidumbre, como se explicará a continuación:

 

a) Las acciones de indemnización por trabajos públicos por ocupación permanente de la propiedad, que implicaban la afectación total o parcial de ésta, debían instaurarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al art. 269 del anterior Código Contencioso Administrativo. La declaración de inexequibilidad de esta norma por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 20 de 1955, produjo como consecuencia que las referidas acciones se debían promover ante la jurisdicción civil, por la vía del proceso ordinario. El término de prescripción de tales acciones se regía por la legislación civil; por consiguiente, éste era de 20 años”.

 

“b) A raíz de la expedición del Código Contencioso Administrativo actualmente vigente (decreto 01/84), la indemnización por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa puede obtenerse por la vía de la acción de reparación directa, prevista en su art. 86. El término de caducidad de esta acción era de 2 años, contados según el art. 136 original, a partir de la producción del hecho generador del perjuicio. Este término sigue siendo de dos años y se regula por la misma norma, con la modificación introducida por la ley 446/98”.

 

“c) Teniendo en cuenta que la imposición irregular de la servidumbre ocurrió en el año de 1991, los demandantes tuvieron expedita la acción contenciosa administrativa durante los dos años siguientes a la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo. Dicha acción, se encuentra caducada, porque el referido término ya transcurrió en exceso”.

 

“2.6. Como los demandantes tuvieron a su disposición, los instrumentos procesales de defensa judicial apropiados para la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados por CORELCA, con motivo de la imposición de la servidumbre, no es procedente que ahora pretendan acudir a la tutela para remediar una situación que quedó consumada con anterioridad a la Constitución de 1991, por haber caducado la acción prevista para obtener la referida indemnización”. 

 

“La acción de tutela, como varias veces lo ha señalado la Corte, no es un instrumento para revivir acciones que se encuentran caducadas, y agrega la Sala, ni un instrumento para activar un proceso judicial a través del cual se obtenga una indemnización que debió haberse perseguido en la oportunidad y por la vía procesal indicada en el ordenamiento jurídico”.

 

2.6. Como puede observarse de la simple comparación entre los casos antes relacionados, que fueron resueltos por la Corte en las sentencias invocadas por los actores, y el caso sometido a la consideración y decisión de la Sala Primera de Revisión y resuelto mediante la sentencia T-105/2000, la situación fáctica y jurídica implicada en cada uno de ellos es sustancialmente diferente.

 

En efecto, los demandantes pretendían que por unos hechos, relativos a la ocupación permanente de la propiedad y que determinaron la imposición de una servidumbre en forma irregular, ocurridos en el año de 1971, se ordenara a CORELCA, por la vía de la tutela, adelantar el proceso de imposición de servidumbre, ante la omisión de ésta de instaurarlo. Y la Sala Primera de Revisión, según se desprende de la motivación del fallo, razonablemente consideró que aquéllos contaron en su momento con un medio alternativo de defensa judicial, la acción indemnizatoria o de reparación directa, que no fue oportunamente utilizada, porque se encuentra caducada, no siendo, por consiguiente, la tutela la vía jurídica apropiada para obligar a la referida entidad a instaurar el mencionado proceso.

 

Considera la Corte, en consecuencia, que la jurisprudencia contenida en la sentencia T-105/2000 constituye una novedad, en la medida en que no se basa en ningún precedente conocido en el cual la Corporación se haya ocupado de analizar una situación tan particular y específica, como es la relativa a la ocupación de la propiedad para efectos de la imposición de hecho de una servidumbre para la conducción de energía eléctrica. Por lo tanto, por sustracción de materia mal puede decirse que atente contra jurisprudencia anterior de la misma, pues ésta no existe.

 

2.7. No obstante que las razones anteriores son suficientes para desechar las pretensiones de los demandantes, para que se anule la sentencia cuestionada, la Corte cree oportuno referirse a algunas de sus alegaciones, de la siguiente manera:

 

- La Sala de Revisión no podía limitarse escuetamente a decir si era procedente o no el juicio de imposición de servidumbre; debía necesariamente establecer, al analizar la viabilidad de la tutela, si los demandantes habían tenido a su disposición o no un medio alternativo de defensa judicial, y ella consideró que evidentemente si lo tuvieron, pero no lo utilizaron. Por lo tanto, lo relativo a la caducidad de la acción si era algo relevante en la motivación y en la decisión de la Sala, porque la tutela no se podía utilizar para revivir una acción ya extinguida, asi los demandantes acudieran a la forma singular de solicitar una orden para que se impusiera a CORELCA la referida obligación.    

 

- No es cierto, como lo afirman los incidentantes, que la Sala se haya equivocado al indicar que el medio alternativo era la acción de reparación directa, porque si bien CORELCA es una empresa industrial y comercial del Estado, su actividad no se rige única y exclusivamente por el derecho privado sino por el derecho público, en razón de que utiliza prerrogativas propias de éste que afectan la esfera jurídica de los particulares, relativas a la necesidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, necesariamente vinculados a la prestación de un servicio público. Por lo tanto, razonablemente la Sala de Revisión admitió que el mecanismo alternativo de defensa judicial era la acción de reparación directa.

 

Mas como los demandantes consideran equivocado el anterior planteamiento, bien pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para que se declare la extinción de la servidumbre o se determine que no hay lugar a la imposición de ésta, y se les indemnicen los perjuicios que afirman se les han causado, si a ello hay lugar, y siempre que la acción se encuentre vigente, por no haber prescrito, porque en modo alguno el señalamiento que hace el juez de tutela de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, para declarar improcedente la protección, cierra la posibilidad a quien demanda en tutela y no se le concede, por este motivo, de utilizar los instrumentos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

 

Dicho de otra manera, lo relativo a la indicación que hace el juez de tutela sobre la existencia de otro mecanismo alternativo de defensa judicial no constituye cosa juzgada, que impida la instauración de otras acciones ante los jueces competentes, cuando ello es procedente según la ley sustancial y procesal.

 

La cosa juzgada dentro del proceso de tutela sólo se predica en relación con la decisión de fondo, en cuanto concede o no la protección solicitada, dentro de la situación fáctica y jurídica concretamente analizada. No tiene en consecuencia la negativa de la tutela, en razón de la existencia y otro medio alternativo de defensa judicial,  la virtud de excluir exhaustivamente en el futuro cualquier otro mecanismo procesal que para la defensa de sus derechos pueda tener a su disposición el actor.     

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR LA NULIDAD de la sentencia T-105/2000  proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Autos del 27 de junio de 1996 y de 5 de julio de 1997 M.P. José Gregorio Hernández; 26 de julio de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía; diciembre 9 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Auto 013 del 10 de marzo de 1999

[3] Auto de marzo 1 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[4] Idem.

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] M.P. Jorge Arango Mejía

[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[9] Sentencia T-123/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).