A092-00


Auto 092/00

Auto 092/00

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO PARCIAL-No decreto de totalidad de pruebas

 

PRUEBA EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Facultad de decretarlas

 

 

Referencia: expediente D-3163

 

Recurso de Súplica contra el auto proferido por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda interpuesta contra los artículos 20 y 33 (parciales) de la ley 9 de 1991, el artículo 4º de la ley 66 de 1942, el artículo 2º de la ley 11 de 1972 y el artículo 10 del Decreto 2078 de 1940 y se decretaron pruebas solicitadas por el actor.

 

Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, contra el auto del 11 de septiembre del año en curso, por el cual el Magistrado Sustanciador, Alvaro Tafur Galvis, rechazó en forma parcial la demanda incoada por aquél, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra las normas de la referencia.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El demandante solicitó la declaración de inexequibilidad de los arts. 20 y 33 (parciales) de la ley 9 de 1981, 4 de la ley 66 de 1942, 2 de la ley 11 de 1972 y 10 del decreto 2078/40.

 

Considera el actor que las normas acusadas artículo 20 (parcial) de la ley 9ª de 1991 y 4º de a ley 66 de 1942, violan el inciso primero del artículo 355 de la Carta, por que decretan donaciones de bienes y recursos del Estado en favor de una entidad de derecho privado como lo es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

Las normas atacadas del inciso tercero parcial del artículo 33 de la ley 9ª de 1991, el artículo 2º de la ley 11 de 1972 y 10º del decreto legislativo 2078 de 1940, autorizan al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de administración del Fondo Nacional del Café con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad privada con ánimo de lucro, con clara violación del inciso 2º del artículo 355 de la Constitución.

 

Las normas acusadas violan igualmente, en sentir del actor, los artículos 13 y 333 de la Carta Política.

 

2. El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, a quien correspondió por reparto de la Sala Plena el conocimiento de la demanda, resolvió rechazarla mediante auto de septiembre 11 de 2000, en relación con el inciso 3 del artículo 33 de la ley 9 de 1991, en el aparte que dice: “del Congreso de la República”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Que mediante Sentencia C-449 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del inciso tercero (parcial) del artículo 33 de la ley 9 de 1992, declarándolo inexequible. En efecto, la parte resolutiva de esa sentencia establece:

 

Declarar INCONSTITUCIONAL la expresión “del Congreso de la República”, del inciso tercero del artículo 33 de la ley 9ª de 1991, por las razones expuestas”.

 

“Que en consecuencia ha operado la cosa juzgada constitucional en relación  con el inciso tercero (parcial) del artículo 33 de la ley 9 de 1992 en el aparte que refiere “del Congreso de la República”, acusado por el actor”.

 

3. De otra parte en la misma providencia de 11 de septiembre de 2000, se decretó un periodo probatorio de 10 días, durante el cual se deberá oficiar por la Secretaría General de la Corporación a las entidades que en aquélla se especifican, con el fin de que se alleguen al proceso algunos documentos solicitados como pruebas por el actor.

 

4. Contra dicha providencia el accionante interpuso, dentro del término legal, recurso de súplica para que se revoque el mencionado auto en cuanto al rechazo parcial de la demanda y, en su lugar, se proceda a admitirla en su totalidad. Además, para que se decrete la totalidad de las pruebas solicitadas. Se fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:

 

La sentencia C-449 de 9 de julio de 1992, se circunscribió únicamente a la expresión “del Congreso de la República”, del inciso 3 del artículo 33 de la ley 9 de 1991, tal como lo resolvió la Corte Constitucional.

 

La demanda que originó dicho fallo fue presentada solamente contra tal expresión y únicamente el estudio se realizó sobre dicha expresión. Por lo tanto, mal puede ahora, el H. Magistrado Sustanciador rechazar la demanda con el argumento de que existe cosa juzgada constitucional, sobre el resto del inciso ahora demandado.

 

Así mismo manifiesta el demandante, que es necesario que se decrete la práctica de las pruebas solicitadas, porque con ellas se trata de demostrar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad de carácter privado, con ánimo de lucro.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Considera la Sala que se ajusta a derecho el auto del Magistrado Sustanciador, en cuanto admitió la demanda contra el art. 33 de la ley 9/91, en lo acusado, y la rechazó respecto de la expresión “del Congreso de la República”, porque mediante la sentencia C-449/92 la Corte sólo se pronunció en relación con la inexequibilidad de dicha expresión, y no sobre el resto de la norma acusada. Por lo tanto, por este aspecto se confirmará el numeral 1 del auto recurrido.

 

2. En cuanto a la inconformidad del actor por no haberse decretado la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, observa la Corte que algunas de ellas versan sobre aspectos concernientes a investigaciones penales, y al envío de algunas publicaciones o editoriales sobre la Federación Nacional de Cafeteros, que el magistrado sustanciador se abstuvo de decretar por no considerarlas pertinentes ni conducentes.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, dentro del juicio de constitucionalidad el magistrado sustanciador podrá decretar, en el auto admisorio de la demanda, las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de 10 días.

 

Así las cosas, es facultativo del sustanciador, decretar las pruebas que, según su criterio, conduzcan a proporcionar los elementos de juicio necesarios para adelantar el análisis de constitucionalidad de las normas que son objeto de acusación.

 

No prevé el decreto 2067/91 que contra el auto que decreta o niega la práctica de pruebas se pueda interponer recurso de súplica. En tal virtud, la Sala Plena de la Corte carece de competencia para conocer acerca de la impugnación que hace el actor respecto del numeral 2 del auto de septiembre 11 del año en curso, proferido por el magistrado sustanciador. En consecuencia, le corresponde a éste pronunciarse, sobre dicha impugnación.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero del auto del 11 de septiembre del año en curso, proferido por el magistrado Alvaro Tafur Galvis, que fue recurrido en súplica por el actor.

 

SEGUNDO. Abstenerse de pronunciarse en relación con la impugnación hecha por el actor contra el numeral segundo del referido auto.

 

TERCERO. En consecuencia, ejecutoriado este auto, envíese el expediente al despacho del magistrado ponente Alvaro Tafur Galvis, para que conforme a lo decidido en esta providencia continúe con el trámite del proceso.

 

CUARTO. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General