A099-00


Auto 099/00

Auto 099/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-122

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

Balduino José Almario Hoyos interpuso tutela en el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia el 27 de abril del presente año.

 

El 28 de abril la juez se declaró impedida por estar incursa en la primera causal de recusación consagrada en el artículo 150 del C.P.C.. Remitió al Tribunal Superior de Antioquia el expediente para lo de su competencia, esta Corporación aceptó el impedimento y designó al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) para que asumiera el conocimiento de la acción.

 

El Juez Promiscuo de Familia de Apartadó, también se declaró impedido porque "formo parte de los funcionarios que hicieron uso del amparo constitucional en contra del Gobierno Nacional para la protección de sus derechos fundamentales, mediante la defensa de un salario vital y móvil."

 

El Tribunal Superior de Antioquia envió el expediente al juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó para que asumiera el conocimiento, lo que no hizo ese despacho judicial por considerar que carecía de competencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C..

 

Por reparto le correspondió al Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de esta capital. Se declaró impedido, de conformidad con el numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó remitir el expediente al Juzgado 33 Penal del Circuito, el que, por lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º inciso 1º del decreto 1382 del 2000, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que por auto del 3 de agosto del 2000 no se consideró competente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En auto del 21 de octubre del 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) se dijo lo siguiente:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

Lo anterior, siguiendo los criterios expuestos en los autos de Sala Plena del 1 de septiembre de 1993 y del 5 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en Auto 44 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar la constitucionalidad del artículo 112 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Ahora bien, la controversia que se suscitó entre las citadas corporaciones judiciales se originó a propósito de la inaplicación del numeral 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", específicamente de los siguientes apartes de la citada disposición:

 

"Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (…)".

 

Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria.

 

En el presente caso también se considera pertinente inaplicar los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por contrariar los preceptos superiores.

 

La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)."

 

Toda esta argumentación se refiere al texto íntegro del decreto 1382/2000, luego se aplica a todo el artículo 1º del referido decreto.

 

En conclusión la Corte Constitucional ha considerado que el Decreto 1382/2000 se inaplica porque viola la Constitución, es decir, que se acoge la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

 

Con base en lo anterior se resolverá el conflicto de competencia planteado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. En el presente caso INAPLICAR por inconstitucional el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000. En consecuencia DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de adscribir al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de la tutela instaurada por el señor BALDUINO JOSE ALMARIO HOYOS.

 

Por Secretaría remítase el expediente al referido Juzgado.

 

Notifíquese Cúmplase,

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                        ALFREDO BELTRAN SIERRA                       Magistrado                                                      Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado                                   

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER       MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                 Magistrado                                      Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General