A122-00


Auto 122/00

Auto 122/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente ICC-148. Conflicto de competencias entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

 

Acción de tutela instaurada por Maria Daisy Mosquera Moreno contra el ICFES.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

 

Maria Daisy Mosquera Moreno instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior -ICFES- por violación del derecho de petición al no resolvérsele sobre una solicitud por ella formulada en el sentido de que se permitiera a su hija, quien profesa la religión Evangélica, presentar los exámenes de Estado los días viernes en la noche y sábado durante el día en lugar del día domingo.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 21 de julio de 2000, invocando el inciso 1, numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por razón de competencia, remitió la demanda acción de tutela al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aplicando el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1, remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Quibdó, en virtud de que en la citada norma se establece que a los jueces del Circuito o con categoría de tales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

Recibido el expediente en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, este Despacho, en providencia del 11 de agosto del año en curso, decidió enviar el expediente a conocimiento de la Corte Constitucional para que aquí se dirimiera el conflicto de competencias, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió provocar el conflicto y no resolverlo al no ser el superior jerárquico. Además, el ICFES no tiene oficina seccional en Quibdó, lo cual lleva a afirmar que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó carece de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

Debe anotarse que, como cabeza de la jurisdicción constitucional corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9 de la Carta, la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, entre los cuales están precisamente las de conflictos de competencias que le corresponde entonces definir, en los términos que ya ha precisado en su jurisprudencia, cuando se trata de jueces o tribunales que no tienen un superior común.

 

Sobre el particular, debe insistirse en lo siguiente:

 

“Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela. Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución.(Cfr.Corte Constitucional. Auto 016 de 1.994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

A lo cual se ha agregado, para definir con claridad el ámbito en que esta Corporación puede decidir:

 

“La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.(Cfr. Corte Constitucional.Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha surgido entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, entre los cuales no existe un superior común, es claro que corresponde a la Corte Constitucional dirimir el presente conflicto como se hará a continuación.

 

No sin advertir que, pese al envío que el segundo tribunal mencionado hizo del expediente a los jueces civiles del Circuito de Quibdó, no hay conflicto entre tres entes judiciales -como en apariencia ocurre-, pues esa posibilidad procesal únicamente surge entre dos jueces o tribunales, y en todo caso en la primera instancia, no en la segunda.

 

En realidad, el conflicto quedó suscitado en el momento en que, recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que él tampoco gozaba de competencia para decidir sobre la tutela. Sólo que, en vez de reconocerlo así, decidió remitirlo a los jueces de Circuito de Quibdó sin que el conflicto inicial hubiese sido resuelto.

 

Ahora bien, el conflicto debe resolverse a favor de la competencia del Tribunal ante el cual se presentó la demanda: el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

 

En efecto, la Corte es enfática en señalar que inaplica las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por cuanto el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, no era competente para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, restringiendo el ámbito de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 constitucional, que regula la acción para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas, y que, por lo mismo, cualquier cambio en el procedimiento debía ser objeto de una ley estatutaria, tal como lo dispone el artículo 152 de la Carta Política, que señala:

 

“Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección….”.

 

Así se dispuso en providencia anterior de esta Corporación que sobre el particular señaló:

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Titulo XIII de la Constitución  (Artículos 374 a 379)”. (Auto de Sala Plena del 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Mediante el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió al Presidente de la República el artículo 5 transitorio de la Constitución, se había establecido la competencia a prevención, de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela, es a esta norma entonces a la que debe ceñirse la competencia en materia de acciones de tutela.

 

Por ello, la Sala considera que, si se trata de acciones de tutela contra acciones u omisiones de una entidad descentralizada del orden nacional como es el ICFES, cuyos actos tienen cobertura en la totalidad del territorio nacional, debió conocer de la respectiva acción, en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante el cual se interpuso la acción.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales.

 

Segundo.- No tiene efecto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había enviado el expediente a los jueces de Circuito de Quibdó.

 

Tercero.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para resolver sobre la acción de tutela incoada por María Daisy Mosquera Moreno contra el ICFES, en el sentido de que su conocimiento corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

El expediente será devuelto a la mencionada Corporación.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                         JAIRO CHARRY RIVAS

                       Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                              Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General