A168-00


Auto 168/00

Auto 168/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-181. Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela promovida por Leonidas Gamba contra el Seguro Social - Seccional Valle del Cauca -.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Leonidas Gamba presentó, ante El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción de tutela contra el Seguro Social, en la que solicita se le amparen los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad y la seguridad social, los que considera vulnerados por la omisión de autorizarle la práctica de una cirugía, por parte del accionado.

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de noviembre del presente año, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, pues consideró que según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el competente es el Juez del Circuito, toda vez que el demandado es una entidad descentralizada del orden nacional y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito – reparto- de la Ciudad de Cali.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, a quien le correspondió por reparto, en providencia del 14 de noviembre de 2000, decidió abstenerse de conocer por incompetencia de la acción de tutela y con fundamento en el auto de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 26 de septiembre de 2000 mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia entre el Juez Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta inaplicó por inconstitucional el decreto reglamentario 1382 de 2000 y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien a su vez, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en providencia del 23 de noviembre de 2000 decidió inhibirse de conocer del conflicto planteado, al considerar que según lo establecido por la Corte Constitucional, los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional y dispuso su remisión a esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

Teniendo en cuenta que los despachos judiciales en conflicto, fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, cabe anotar que esta Corporación en reiterados pronunciamientos[1], inaplicó, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y con fundamento en que:  i) La regulación de la acción de tutela corresponde al legislador conforme lo dispone el artículo 150 de la C.P.; ii) El Presidente de la República, al expedir el decreto 1382 de 2000 so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 de la C.P.), en realidad modificó las reglas de competencia que pretendía reglamentar del decreto ley 2591 de 1991; iii) El decreto en mención desconoce el artículo 86 de la Constitución, al limitar la competencia asignándola a distintos despachos judiciales, teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirige la acción, pues ya no puede el afectado ejercer la acción "en todo momento y en todo lugar" como lo dispone la norma superior; iv) En consecuencia se hace evidente que el Decreto 1382 de 2000, reformó el artículo 86 de la Carta Política sin ceñirse a ninguno de los procedimientos fijados en los artículos 374 a 379 de la Carta.

 

En este orden de ideas, en el caso bajo examen y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala en esa providencia, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y por consiguiente, conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por Leonidas Gamba, es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

 

Primero.- Inaplicar, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Leonidas Gamba contra el Seguro Social –Seccional Valle del Cauca -, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Tercero.- Remitir  el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y comunicar lo aquí decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.