A068-01


Auto 068/01

Auto 068/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente ICC-237

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Acción de tutela instaurada por Januario Cano Arenas contra la Fiscalía General de la Nación y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).

 

Januario Cano Arenas interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Parqueadero Hegar II, en torno a la retención de un vehículo suyo, puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación ante denuncia por hurto instaurada por el anterior propietario.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en providencia del 19 de enero de 2001 consideró que, si bien la acción de dirigía contra las citadas entidades públicas y contra un particular, en realidad estaba incoada contra el Administrador del Parqueadero, quien se negaba a entregar el vehículo hasta tanto se le cancelara la suma adeudada.

 

Señaló el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, la competencia, en este caso, estaba radicada en cabeza de los juzgados municipales, a los que, en consecuencia, se remitió el expediente.

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, al cual se repartió la tutela, manifestó en providencia del 31 de enero de 2001 que no resultaba acertado variar el alcance de la petición para excluír al ente público por cuya voluntad el vehículo fue retenido, pues ello impediría emitir una decisión que eventualmente pudiese vincular a dicha entidad, y por ello, mirada armónicamente la petición y siguiendo las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, estimó el Juzgado que el conocimiento de esa acción correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y provocó el conflicto negativo de competencias que corresponde definir a esta Corporación.

 

La Corte Constitucional tiene establecido que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, tal como acontece en este caso.

 

Se repite:

 

"Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional. (Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Ya entrando en materia, la Corte es enfática en señalar que inaplica las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por cuanto el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, no era competente para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, restringiendo el ámbito de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 C.P. que regula la acción para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas y que, por lo mismo, cualquier cambio en el procedimiento debía ser objeto de una ley estatutaria tal como lo dispone el artículo 152 C.P. que señala:

 

“Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección….”.

 

Así se dispuso en providencia anterior de esta Corporación que sobre el particular señaló:

 

“Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Titulo XIII de la Constitución  (Artículos 374 a 379)”. (Auto de Sala Plena del 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Mediante el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió al Presidente de la República el artículo 5 transitorio de la Constitución, se había establecido la competencia a prevención, de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela, es a esta norma a la que debe ceñirse la competencia.

 

En los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, considera esta Corporación que el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quien se interpuso la acción.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- INAPLICAR el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales.

 

Segundo.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a la acción de tutela incoada por Januario Cano Arenas contra la Fiscalía General de la Nación y otros, en el sentido de que la competencia para conocer de ella corresponderá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cual se remitirá el expediente respectivo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                  MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                 Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                                               CARLOS GAVIRIA DIAZ

             Magistrado                                                                                               Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO   ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT                                      ALVARO TAFUR GALVIS

                         Magistrado                                                                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General