A071-01


Auto 071/01

Auto 071/01

 

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter pares/PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para que operen efectos inter pares

 

La Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones:  Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso; que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos; que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Autonomía para determinar el efecto de sus providencias

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos inter partes/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL

 

La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales. El derecho a recibir la tutela inmediata de los derechos fundamentales ha sufrido seria mengua, debido a los innumerables conflictos de competencia entre los jueces que aplican de manera preferente la Constitución y aquellos que deciden aplicar el Decreto 1382 de 2000. El principio de supremacía constitucional también se ha desvanecido ante la aplicación reiterada de una norma inferior de rango reglamentario que es palmariamente contraria al tenor literal de la Constitución, según lo ha demostrado esta Corporación. Ello comprueba que la doctrina tradicional que confiere a las providencias que aplican la excep­ción de inconstitucionalidad efectos exclusivamente respecto de las partes de cada caso, es inadecuada cuando concurren las condiciones anteriormente señaladas, aunque conserve todo su valor y su sentido en otro tipo de situaciones en las cuales tengan gran peso las particularidades de un caso y los alcances de la competencia del juez que este conociendo de él.

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes

 

Decidir que cuando concurran las condiciones mencionadas los efectos de la excepción de inconstitucionalidad son erga omnes, no es adecuada porque excede la órbita de competencia de la Corte Constitucional. La Constitución ha atribuido al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos. La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, porque ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela. Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado prevalecerá por tener efectos erga omnes.

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos inter pares/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Debe ser respetado

 

Determinar que cuando concurran las condiciones anteriormente enunciadas la excepción de inconstitucionalidad aplicada por esta Corporación tiene efectos inter pares, es decir, entre todos los casos semejantes, logra conciliar todas las normas constitucionales en juego. En todos los casos en los cuales deba decidirse una acción de tutela, los jueces quedan cobijados por los efectos inter pares de esta providencia, lo cual asegura que el principio de supremacía constitucional sea efectiva­mente respetado y que los derechos fundamentales que requieren por mandato de la Carta “protección inmediata” (artículo 86 de la C. P.), no se pierdan en los laberintos de los conflictos de competencia que impiden que se administre pronta y cumplida justicia en desmedro de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 de la C.P.). Los efectos inter pares también aseguran que, ante la evidencia del profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los derechos fundamentales ha tenido la aplicación de normas administrativas contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional como órgano del Estado al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, cumpla su misión de asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales.

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

Cuando se presente un caso semejante a los decididos por esta Corporación, deben inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y aplicar el artículo 86 de la Constitución según el cual las acciones de tutela pueden ser presentadas “en todo momento y lugar”. Ello significa que los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza/CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación de jurisprudencia

 

Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un efecto mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó, este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamen­tales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia.

 

 

Referencia: expediente ICC-235. Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Gloria Inés Pardo de González contra Crearsalud Ltda.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 30 de noviembre de 2000 Gloria Inés Pardo de González presentó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, una acción de tutela en contra de Crearsalud Ltda. por considerar que tal entidad viola su derecho fundamental al mínimo vital, pues desde mayo de 2000 no le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho. 

 

2. El Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en cuestión, por considerar que al ir dirigida contra una sociedad comercial de carácter particular, según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial competente es el Juez Municipal. En consecuencia, ordenó la devolución de la actuación a la Oficina Judicial para los fines pertinentes.

 

3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, a quien correspondió el asunto, ordenó remitir nuevamente la actuación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, basándose en lo dispuesto por la Corte Constitucional en al auto 085 de 2000.[1]  

4. El Tribunal Contencioso del Tolima, mediante auto del 15 de diciembre de 2000, ordenó devolver la actuación al Juzgado remitente señalándole que al no aceptar conocer la acción de tutela en cuestión, debe remitir el proceso a la autoridad competente para que dirima el conflicto, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

 

5. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué aceptó el planteamiento y envió, mediante auto del 12 de enero de 2001, el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

6. Por último, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de enero 25 de 2001, se inhibió y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Para dicha Sala "cuando un juez conoce de una acción de tutela, no actúa como juez ordinario y bajo las competencias ordinarias, sino que lo hace de manera excepcional (…) bajo la órbita de la jurisdicción constitu­cio­nal, de tal suerte que el superior jerárquico, lo será la Corte Constitucional (…)". Sostiene también la Sala que tal fue el argumento que sostuvo la Corte Constitucional en auto del 1º de septiembre de 1994, con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”[2], lo que ocurre en el presente caso.

 

2. Observa la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[3], ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Política.

 

3. Las razones esbozadas por esta Corporación han sido tres. Primera, hay una contradicción palmaria con el artículo 86 de la Constitución, pues mientras en él se "instituye como un derecho de toda persona ejercitar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución."[4]

 

Segunda, hay una violación manifiesta de la reserva de ley consignada en la letra (a) del artículo 152 de la Carta Política. Tal norma señala que la regulación de los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección" es competencia del Congreso de la República mediante ley estatutaria, no del Presidente de la República mediante decreto reglamentario.

 

Tercera,

 

"(…) el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5] en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su cono­cimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 estable­ce que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asun­to será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según correspon­da al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales."[6]

 

3. Luego de haber proferido cerca de 90 providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones:

 

a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso.

 

b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar".

 

c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad.

 

d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta.

 

e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Cuando concurran estas cinco condiciones, la orden impartida por la Corte en el sentido de que cierta norma constitucional sea aplicada de manera preferente, a una de rango inferior contraria a ella, surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad (artículo 2 de la C.P.) del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.).

 

Esta decisión es un desarrollo de la competencia radicada en esta Corporación para determinar los efectos de sus providencias. Sobre este asunto crucial de la guarda de la integridad de la Constitución existe amplia jurisprudencia. Una primera línea se refiere a los efectos de la parte resolutiva de las providencias.[7] En este punto la Corte ha sido enfática y consistente en sostener que sólo ella puede determinar tales efectos, los cuales pueden variar en atención a diferentes criterios para asegurar la defensa efectiva de la Constitución en el contexto de cada caso, lo cual explica el desarrollo de la técnica de las sentencias modulativas. Una segunda línea se refiere a la fuerza vinculante de la doctrina constitucional contenida en la parte motiva de las providencias, no en su parte resolutiva. En esta materia la Corte ha ido construyendo gradualmente un conjunto de criterios para conciliar la importancia de seguir los precedentes y el respeto a la independencia de los jueces.[8]

 

El presente caso se ubica dentro de la primera línea, la de la autonomía de esta Corporación para determinar el efecto de sus providencias. La inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 es una decisión de fondo adoptada en la parte resolutiva de los autos mediante los cuales la Corte Constitucional ha resuelto los conflictos de competencia suscitados por dicha norma reglamentaria. 

 

Dentro de las diversas alternativas disponibles para determinar los efectos de las providencias - efectos inter partes, efectos erga omnes, efectos inter pares, etc.-, la que mejor protege en este caso los derechos constitucio­nales fundamentales y respeta las atribuciones del Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, es la de los efectos inter pares, es decir, entre los casos semejantes. La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales. El derecho a recibir la tutela inmediata de los derechos fundamentales ha sufrido seria mengua, debido a los innumerables conflictos de competencia entre los jueces que aplican de manera preferente la Constitución y aquellos que deciden aplicar el Decreto 1382 de 2000. El principio de supremacía constitucional también se ha desvanecido ante la aplicación reiterada de una norma inferior de rango reglamentario que es palmariamente contraria al tenor literal de la Constitución, según lo ha demostrado esta Corporación. Ello comprueba que la doctrina tradicional que confiere a las providencias que aplican la excep­ción de inconstitucionalidad efectos exclusivamente respecto de las partes de cada caso, es inadecuada cuando concurren las condiciones anteriormente señaladas, aunque conserve todo su valor y su sentido en otro tipo de situaciones en las cuales tengan gran peso las particularidades de un caso y los alcances de la competencia del juez que este conociendo de él.

 

De otro lado, la segunda opción, o sea, decidir que cuando concurran las condiciones mencionadas los efectos de la excepción de inconstitucionalidad son erga omnes, no es adecuada porque excede la órbita de competencia de la Corte Constitucional. La Constitución ha atribuido al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos. La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, porque ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.

 

Determinar que cuando concurran las condiciones anteriormente enunciadas la excepción de inconstitucionalidad aplicada por esta Corporación tiene efectos inter pares, es decir, entre todos los casos semejantes, logra conciliar todas las normas constitucionales en juego. El Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 no queda ligado por los efectos de esta providencia ya que el proceso contencioso no es un caso semejante al decidido por esta Corporación. Es, por el contrario, completamente diferente: constituye el ejercicio de una competencia propia y específica de control abstracto de la norma deman­dada desatado por una acción pública, no el pronunciamiento de un juez sobre una acción de tutela presentada por el interesado en que sus derechos fundamentales sean amparados en una circunstancia concreta. No obstante, en todos los casos en los cuales deba decidirse una acción de tutela, los jueces quedan cobijados por los efectos inter pares de esta providencia, lo cual asegura que el principio de supremacía constitucional sea efectiva­mente respetado y que los derechos fundamentales que requieren por mandato de la Carta “protección inmediata” (artículo 86 de la C. P.), no se pierdan en los laberintos de los conflictos de competencia que impiden que se administre pronta y cumplida justicia en desmedro de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 de la C.P.). Los efectos inter pares también aseguran que, ante la evidencia del profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los derechos fundamentales ha tenido la aplicación de normas administrativas contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional como órgano del Estado al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, cumpla su misión de asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el artículo 2 de la Carta a todas las autoridades del Estado.

 

Al igual que esta Corporación, los demás jueces que integran la jurisdicción constitucional están llamados por el artículo 2 citado a asegurar que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos fundamentales y que la Constitución sea aplicada de manera preferente a una norma de jerarquía inferior contraria a ella en razón al principio de supremacía constitucional, pilar de la coherencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando se presente un caso semejante a los decididos por esta Corporación, deben inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y aplicar el artículo 86 de la Constitución según el cual las acciones de tutela pueden ser presentadas “en todo momento y lugar”. Ello significa que los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.).

 

Pero, además, representaría un desconocimiento del derecho al debido proceso que obliga en grado sumo a las autoridades judiciales y que expresamente comprende el derecho a un proceso “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29, inciso 4 de la C.P.). Cuando una autoridad judicial, que es por mandato de la Constitución y de la ley competente para conocer de una acción de tutela, se niega a hacerlo e inicia un trámite que seguramente derivará en un conflicto de competencias que dilatará el curso de la acción de tutela - hasta el punto de que en lugar de ser ésta decidida en 10 días lo sea en treinta o inclusive en setenta días, como en algunos casos que ya ha conocido esta Corporación - está violando de manera flagrante y grosera el artículo 29 de la Constitución, lo cual compromete su responsabilidad y puede generar consecuencias de orden disciplinario.

 

Es cierto que los jueces son independientes, pero su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución.

 

Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un efecto mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó, este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamen­tales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia.

 

Por consiguiente, cuando la Corte se pronuncia en casos como el presente no lo hace como un juez más de la jurisdicción constitucional en un sistema difuso de control de constitucionalidad. De tal manera que los supuestos estructurales y funcionales en que se funda la doctrina de los efectos inter partes de la excepción de inconstitucionalidad, en un sistema exclusivamente difuso, no se dan. Por el contrario, los supuestos son en realidad los contrarios. La Corte Constitucional pone en marcha los elementos con­centrados de nuestro sistema de control constitucional. Cuando ello ocurre los efectos de la excepción de inconstitucionalidad no tienen que ser necesariamente inter partes. La Corte habrá de decidir cuándo esta moda­lidad de efectos limitados le permite cumplir su misión institucional y asegurar el respeto de los mandatos constitucionales. Pero también habrá casos, como el presente, en los cuales deba extender, por las razones ante­rior­mente expuestas y cuando concurran condiciones que así lo justifiquen, los efectos de sus providencias más allá de las partes.

 

Esta Corte ya ha adoptado decisiones encaminadas a asegurar que los elementos concentrados del sistema de control constitucional sean respetados. En la sentencia T-669 de 1996, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte decidió que los jueces están obligados a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de normas vigentes que reproducen el contenido de disposiciones que ya han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Las razones esgrimidas en la tutela citada coinciden con la necesidad de preservar la supremacía de la Constitución. Dijo la Corte que el juez que no cumpliera este deber y, por lo tanto, aplicara la norma contraria a la Constitución incurriría en una vía de hecho:

 

“Por ello, cuando un juez o un fiscal aplican una disposición formalmente vigente pero que tiene el  mismo contenido material de una que ya ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, es indudable que están violando este precepto constitucional, pues están en la práctica reproduciendo "el contenido material del acto declarado inexequible".  En tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts 4º, 241 y 243).”

 

Igualmente, la Corte Constitucional ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la función de unificar jurisprudencia[9]. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen.

 

Adicionalmente, para defender la supremacía de la Constitución, la Corte ha sostenido que la fuerza obligatoria de los actos administrativos está supeditada a que éstos sean compatibles con la Constitución. Por esta razón condicionó la exequibilidad del art. 66 del Decreto 01 de 1984 a que se entendiera que cuando un acto administrativo es contrario a la Carta la autoridad judicial que deba aplicarlo puede abstenerse de hacerlo y aplicar de manera preferente la Constitución[10].

 

Finalmente, no sobra recordar que dentro del sistema Europeo Continental de control de constitucionalidad, precisamente debido a sus elementos concentrados dominantes, la regla general cuando una Corte Constitucional ejerce, no el control abstracto de normas, sino el control concreto de constitucionalidad, es que sus providencias también tienen efectos erga omnes. Esa es la regla general adoptada en los países europeos donde existe un control concreto de constitucionalidad independientemente de las características especificas de los diversos mecanismos para desencadenarlo. Hay dos excepciones, la belga y la portuguesa. Sin embargo, en estos dos países existen procedimientos para asegurar que los efectos del control concreto no sean exclusivamente inter partes.[11]

4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Corte estima necesario señalar que tuvo razón el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué en acatar la Constitución y no admitir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Gloria Inés Pardo de González, dejando sin efecto una norma que, como se indicó, es abiertamente contraria a la Constitución. Asimismo, es importante señalar que también tuvo razón el Juez al remitir nuevamente el proceso al Tribunal por dos razones. La primera consiste en que esa es precisamente la consecuencia que se sigue del efecto inter pares de la decisión adoptada por esta Corporación sobre el punto en cuestión, y la segunda, es que se trata de la interpretación que garantiza la mayor efectividad de los derechos, pues, como se dijo, impide que su protección se dilate en los laberintos de los conflictos de competencia. 

 

En este orden de ideas, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, para conocer de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Pardo de González contra Crearsalud Ltda, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Tercero.- Remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Juzgado Octavo Civil Munici­pal de Ibagué, para los fines legales pertinentes.

 

Cuarto.- Otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 
FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Corte Constitucional auto de 5 de abril de 1995. Al respecto ver también la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.

[3] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[4] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Este decreto fue expedido con base en el artículo 5º transitorio de la Carta que invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela". (Nota al pie fuera del texto)

[6] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[8] Entre otras ver la sentencia C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

[9] Auto de 21 de Noviembre de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (Solicitud de nulidad de la sentencia T-176 de marzo 18 de 1999)

[10] Sentencia C-064 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. 

[11] En Alemania, Italia y España, por citar tan sólo tres ejemplos, donde existe el control concentrado de constitucionalidad, los efectos de los fallos de constitucionalidad en desarrollo del control concreto son erga omnes, es decir, tienen fuerza obligatoria general.

En sistemas constitucionales como Portugal, la Carta Fundamental no contiene  indicación expresa en cuanto al efecto de las decisiones dictadas en materia de control concreto, sin embargo, existe un efecto limitado al respecto. En Portugal pueden producirse efectos más allá de las partes en las decisiones de inconstitucionalidad en desarrollo del control concreto, cuando ocurren dos eventos fundamentales. De una parte, cuando, a pesar del pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional respecto de la inconstitucionalidad de una norma, en un caso concreto, se haga aplicación de la misma en otro proceso, la  intervención del Ministerio Público para la interposición del recurso que permita el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se vuelve imperativa. Si el Tribunal Constitucional mantiene su jurisprudencia y determina definitivamente la inconstitucionalidad de la norma, los efectos de ésta cesan definitivamente y la norma dejará de aplicarse. De otra parte, si una norma ha sido inaplicada por inconstitucional por el Tribunal Constitucional en tres ocasiones concretas, un Magistrado puede acudir mediante un recurso no ordinario ante el Tribunal Constitucional para desencadenar un control abstracto de constitucionalidad. La sentencia correspondiente tendrá efectos erga omnes.

En el sistema belga, existe también el control a través de la remisión de una cuestión prejudicial de inconstitucionalidad, en virtud del cual todo juez puede someter al Tribunal de Arbitraje una cuestión de constitucionalidad de las normas consideradas inconstitucionales en el ámbito de un litigio. La decisión del Tribunal de Arbitraje produce efectos en todos los casos semejantes, es decir, inter pares, por cuanto la solución se impone no sólo en el caso donde se planteó la cuestión, sino a todos los jueces. Respecto de la producción de los efectos de las decisiones del Tribunal de arbitraje en materia de cuestión prejudicial, se dice que son de carácter relativo reforzado. (F. Delpérée y A. Rasson, Annuaire International de Justice Constitutionnelle, 1988, vol IV, p 76).

Para un debate sobre los alcances de la excepción de inconstitucionalidad ver G. Conac y D. Maus; "L'exception d 'inconstitutionnalité, experience étrangère, situation Francaise." STH, 1990. Dominique Rouseau, "La Justice Constitutionnelle en Europe”, Monchrestien, 1992, Páginas 108-110. Pierre Bon "La justice constitutionnelle au Portugal", Económica, 1989. Páginas 124-126.