A094-01


Auto 094/01

Auto 094/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA  REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expedientes T-391069, T-391446, T-391447, T-391448, T-391480 y T-392929

 

Accionantes: Martha Cely González y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo  de dos mil uno (2001)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los fallos de tutela de la referencia fueron seleccionados para su revisión por la Corte Constitucional (Sala de Selección Número 11), mediante auto del 24 de noviembre de 2000, en el cual se dispuso su acumulación para ser analizados en una misma providencia.  A continuación se sintetiza el trámite seguido en cada uno de los procesos:

 

Expediente T-391469.

 

- La señora Martha Cely González interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. Sanitas, tendiente a obtener de dicha entidad la atención médica requerida por su hermano Mario Cely.  Dicha acción fue presentada en el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Bogotá. 

 

- La demanda correspondió para su estudio al Juzgado 37 Penal del Circuito, quien el día 5 de octubre de 2000 y dando aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, consideró que los competentes para conocer del proceso eran los jueces penales municipales, por lo que se abstuvo de estudiarlo (fl.30).

 

- Remitido el asunto al Juzgado 44 Penal Municipal, éste resolvió conceder la protección del derecho a la salud, en conexidad con la vida, ordenando a “Colsánitas” (Medicina Pregagada) adelantar los tratamientos que llegare a requerir el señor Mario Oswaldo Cely.

 

Expedientes T-391446

 

- El señor Jorge Baldovino Barrios presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre.  El demandante, afiliado a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y beneficiario de un subsidio familiar, demandó a la Unión Temporal Contrasalud Ltda., a Yolanda Revollo y a COMCAJA, con el fin de obtener la entrega de una vivienda asignada.

 

- No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 24 de agosto de 2000 y  dando aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, consideró que por tratarse de una tutela contra particulares, el conocimiento de la misma correspondía a los jueces municipales y, en consecuencia, dispuso su remisión a dicha instancia por intermedio de la Oficina Judicial de esta ciudad (fl.32 cuadernillo 1º).

 

- El juzgado 1º Civil Municipal de Sincelejo, en sentencia del 6 de septiembre de 2000, resolvió negar el amparo por no encontrar violación alguna de derechos fundamentales.

 

- Impugnada la decisión, el juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el fallo de primera instancia.

 

Expedientes T-391447

 

- El señor Mario de Hoyos Ortega ejerció acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre.  El demandante, afiliado a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y beneficiario de un subsidio familiar, demandó a la Unión Temporal Contrasalud Ltda., a Yolanda Revollo y a COMCAJA, con el fin de obtener la entrega de una vivienda asignada.

 

- No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 24 de agosto de 2000 y  dando aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, consideró que por tratarse de una tutela contra particulares, el conocimiento de la misma correspondía a los jueces municipales y, en consecuencia, dispuso su remisión a dicha instancia por intermedio de la Oficina Judicial de esta ciudad (fl.37 cuadernillo 1º).

 

- El juzgado 3º Civil Municipal de Sincelejo, en sentencia del 7 de septiembre de 2000, resolvió negar por improcedente el amparo al no encontrar violación alguna de derechos fundamentales.

 

- Impugnada la decisión, el juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el fallo de primera instancia.

 

 

Expedientes T-391448

 

- El señor José Vergara Arévalo presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre.  El demandante, afiliado a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y beneficiario de un subsidio familiar, demandó a la Unión Temporal Contrasalud Ltda., a Yolanda Revollo y a COMCAJA, con el fin de obtener la entrega de una vivienda asignada.

 

- No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 24 de agosto de 2000 y dando aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, consideró que por tratarse de una tutela contra particulares, el conocimiento de la misma correspondía a los jueces municipales y, en consecuencia, dispuso su remisión a dicha instancia por intermedio de la Oficina Judicial de esta ciudad (fl. 30 cuadernillo 1º).

 

- El juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, en sentencia del 6 de septiembre de 2000, resolvió negar por improcedente el amparo al no encontrar violación alguna de derechos fundamentales.

 

- Impugnada la decisión, el juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el fallo de primera instancia.

 

Expedientes T-391480

 

- El señor Hernando Montes Vidal ejerció acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre. El demandante, afiliado a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y beneficiario de un subsidio familiar, demandó a la Unión Temporal Contrasalud Ltda., a Yolanda Revollo y a COMCAJA, con el fin de obtener la entrega de una vivienda asignada.  Sin embargo, la tutela fue repartida el día 25 de agosto de 2000 al Juzgado 5º Municipal de Sincelejo (fls. 1 y 30 cuadernillo 1º).

- La precitada autoridad, en sentencia del 7 de septiembre de 2000, resolvió negar por improcedente el amparo al no encontrar violación alguna de derechos fundamentales.

 

- Impugnada la decisión, el juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el fallo de primera instancia.

 

Expediente T-392929

 

- Corresponde a la petición de tutela presentada por el señor Oscar Yepes Torres y otros, en contra de ACUAVALLE S.A. Empresa de Servicios Públicos, por considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos a la vida, a la dignidad, a la educación y a la salud, con la decisión adoptada en el sentido de suspender el servicio de acueducto de las escuelas públicas del municipio.

 

- La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Sevilla (Valle del Cauca). Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado 2º Civil Municipal de Sevilla (Valle) se consideró incompetente para conocer del asunto y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la localidad (fls. 7 a 9).

 

- El juzgado 2º Civil del Circuito de Sevilla, en sentencia del 11 de septiembre de 2000, resolvió negar el amparo por encontrar que la actuación impugnada había cesado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Observa la Corte que en los procesos anteriormente reseñados, los jueces a quienes correspondió en un primer momento el conocimiento de las solicitudes de tutela, dieron aplicación a lo establecido en el artículo 1 del decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.  De lo anterior se exceptúa el expediente T-391480, cuya acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, pero repartida por la Oficina Judicial a un juzgado municipal de Sincelejo.

 

2.- No obstante lo anterior, es preciso recordar que la Sala Plena de esta Corporación ha inaplicado, en reiteradas oportunidades, el artículo 1º del mencionado decreto, acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de una norma manifiestamente contraria a la Carta Política[1].

 

3.- Los argumentos por los cuales la norma debe ser inaplicada ya han sido claramente expuestos en anteriores pronunciamientos que en esta oportunidad serán reiterados.  Así, en el auto 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte señaló lo siguiente[2]:

 

“  1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

4.- Ahora bien, con el fin de precisar el alcance y los efectos de la excepción de inconstitucionalidad, en reciente auto del 27 de febrero de 2001 (ICC-235) MP. Manuel José Cepeda, la Corte determinó que la decisión adoptada con relación al artículo 1º Decreto 1382 de 2000 tiene efecto para todos los casos semejantes, esto es, inter pares, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos[3]:

 

“a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso.

 

b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar".

 

c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad.

 

d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta.

 

e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Cuando concurran estas cinco condiciones, la orden impartida por la Corte en el sentido de que cierta norma constitucional sea aplicada de manera preferente, a una de rango inferior contraria a ella, surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad (artículo 2 de la C.P.) del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.).

 

Esta decisión es un desarrollo de la competencia radicada en esta Corporación para determinar los efectos de sus providencias. Sobre este asunto crucial de la guarda de la integridad de la Constitución existe amplia jurisprudencia. Una primera línea se refiere a los efectos de la parte resolutiva de las providencias.[4] En este punto la Corte ha sido enfática y consistente en sostener que sólo ella puede determinar tales efectos, los cuales pueden variar en atención a diferentes criterios para asegurar la defensa efectiva de la Constitución en el contexto de cada caso, lo cual explica el desarrollo de la técnica de las sentencias modulativas. Una segunda línea se refiere a la fuerza vinculante de la doctrina constitucional contenida en la parte motiva de las providencias, no en su parte resolutiva. En esta materia la Corte ha ido construyendo gradualmente un conjunto de criterios para conciliar la importancia de seguir los precedentes y el respeto a la independencia de los jueces.[5]

 

El presente caso se ubica dentro de la primera línea, la de la autonomía de esta Corporación para determinar el efecto de sus providencias. La inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 es una decisión de fondo adoptada en la parte resolutiva de los autos mediante los cuales la Corte Constitucional ha resuelto los conflictos de competencia suscitados por dicha norma reglamentaria. 

 

Dentro de las diversas alternativas disponibles para determinar los efectos de las providencias - efectos inter partes, efectos erga omnes, efectos inter pares, etc.-, la que mejor protege en este caso los derechos constitucio­nales fundamentales y respeta las atribuciones del Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, es la de los efectos inter pares, es decir, entre los casos semejantes. La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales. El derecho a recibir la tutela inmediata de los derechos fundamentales ha sufrido seria mengua, debido a los innumerables conflictos de competencia entre los jueces que aplican de manera preferente la Constitución y aquellos que deciden aplicar el Decreto 1382 de 2000. El principio de supremacía constitucional también se ha desvanecido ante la aplicación reiterada de una norma inferior de rango reglamentario que es palmariamente contraria al tenor literal de la Constitución, según lo ha demostrado esta Corporación. Ello comprueba que la doctrina tradicional que confiere a las providencias que aplican la excep­ción de inconstitucionalidad efectos exclusivamente respecto de las partes de cada caso, es inadecuada cuando concurren las condiciones anteriormente señaladas, aunque conserve todo su valor y su sentido en otro tipo de situaciones en las cuales tengan gran peso las particularidades de un caso y los alcances de la competencia del juez que este conociendo de él.

 

De otro lado, la segunda opción, o sea, decidir que cuando concurran las condiciones mencionadas los efectos de la excepción de inconstitucionalidad son erga omnes, no es adecuada porque excede la órbita de competencia de la Corte Constitucional. La Constitución ha atribuido al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos. La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, porque ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.

 

Determinar que cuando concurran las condiciones anteriormente enunciadas la excepción de inconstitucionalidad aplicada por esta Corporación tiene efectos inter pares, es decir, entre todos los casos semejantes, logra conciliar todas las normas constitucionales en juego. El Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 no queda ligado por los efectos de esta providencia ya que el proceso contencioso no es un caso semejante al decidido por esta Corporación. Es, por el contrario, completamente diferente: constituye el ejercicio de una competencia propia y específica de control abstracto de la norma deman­dada desatado por una acción pública, no el pronunciamiento de un juez sobre una acción de tutela presentada por el interesado en que sus derechos fundamentales sean amparados en una circunstancia concreta. No obstante, en todos los casos en los cuales deba decidirse una acción de tutela, los jueces quedan cobijados por los efectos inter pares de esta providencia, lo cual asegura que el principio de supremacía constitucional sea efectiva­mente respetado y que los derechos fundamentales que requieren por mandato de la Carta “protección inmediata” (artículo 86 de la C. P.), no se pierdan en los laberintos de los conflictos de competencia que impiden que se administre pronta y cumplida justicia en desmedro de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 de la C.P.). Los efectos inter pares también aseguran que, ante la evidencia del profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los derechos fundamentales ha tenido la aplicación de normas administrativas contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional como órgano del Estado al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, cumpla su misión de asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el artículo 2 de la Carta a todas las autoridades del Estado.

 

Al igual que esta Corporación, los demás jueces que integran la jurisdicción constitucional están llamados por el artículo 2 citado a asegurar que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos fundamentales y que la Constitución sea aplicada de manera preferente a una norma de jerarquía inferior contraria a ella en razón al principio de supremacía constitucional, pilar de la coherencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando se presente un caso semejante a los decididos por esta Corporación, deben inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y aplicar el artículo 86 de la Constitución según el cual las acciones de tutela pueden ser presentadas “en todo momento y lugar”. Ello significa que los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.).

 

Pero, además, representaría un desconocimiento del derecho al debido proceso que obliga en grado sumo a las autoridades judiciales y que expresamente comprende el derecho a un proceso “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29, inciso 4 de la C.P.). Cuando una autoridad judicial, que es por mandato de la Constitución y de la ley competente para conocer de una acción de tutela, se niega a hacerlo e inicia un trámite que seguramente derivará en un conflicto de competencias que dilatará el curso de la acción de tutela - hasta el punto de que en lugar de ser ésta decidida en 10 días lo sea en treinta o inclusive en setenta días, como en algunos casos que ya ha conocido esta Corporación - está violando de manera flagrante y grosera el artículo 29 de la Constitución, lo cual compromete su responsabilidad y puede generar consecuencias de orden disciplinario.

 

Es cierto que los jueces son independientes, pero su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”.

 

5.- De lo anteriormente expuesto ha de concluirse que ante la aplicación del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, toda vez que una decisión en sentido contrario implicaría desconocer abiertamente los principios de efectividad (artículo 2 de la C.P), del debido proceso (artículo 29 C.P.) y de supremacía constitucional (artículo 4 C.P.). En este orden de ideas, la Corte deberá declarar la nulidad de los procesos objeto de revisión, disponiendo su remisión a los jueces o tribunales donde fueron repartidos para que allí se les imprima el trámite que en derecho corresponde.  Igualmente, deberá declararse la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela radicada con el número T-391480, por cuanto fue repartida y decidida de fondo por una autoridad judicial diferente de aquella ante la cual fue presentada la respectiva solicitud.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por Martha Cely González contra de la E.P.S. Sanitas, a partir del auto del 5 de octubre de 2000 proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.  En consecuencia, por Secretaría General de la Corte remítase el expediente al juzgado antedicho, para que de manera inmediata se le imprima a la petición de tutela el trámite que corresponda conforme a la Constitución y la Ley.

 

Segundo.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por Jorge Baldovino Barrios contra COMCAJA, Yolanda Revollo y la Unión Temporal Contrasalud Ltda., a partir del auto del 24 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.  En consecuencia, por Secretaría General de la Corte remítase el expediente al tribunal antedicho, para que de manera inmediata se le imprima a la petición de tutela el trámite que corresponda conforme a la Constitución y la Ley.

 

Tercero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por Mario de Hoyos Ortega contra COMCAJA, Yolanda Revollo y la Unión Temporal Contrasalud Ltda., a partir del auto del 24 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.  En consecuencia, por Secretaría General de la Corte remítase el expediente al tribunal antedicho, para que de manera inmediata se le imprima a la solicitud de tutela el trámite que corresponda conforme a la Constitución y la Ley.

 

Cuarto.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por José Vergara Arévalo contra COMCAJA, Yolanda Revollo y la Unión Temporal Contrasalud Ltda., a partir del auto del 24 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.  En consecuencia, por Secretaría General de la Corte remítase el expediente al tribunal antedicho, para que de manera inmediata se le imprima a la solicitud de tutela el trámite que corresponda conforme a la Constitución y la Ley.

 

Quinto.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de Hernando Montes Vidal contra COMCAJA, Yolanda Revollo y la Unión Temporal Contrasalud Ltda., a partir del reparto y la comunicación realizada por la Oficina Judicial de Sincelejo el 25 de agosto de 2000.  En consecuencia, por Secretaría General de la Corte remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que de manera inmediata se le imprima a la acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Constitución y la Ley.

 

Sexto.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de Oscar Yepes Torres y otros contra ACUAVALLE S.A. Empresa de Servicios Públicos, a partir del auto del 24 de agosto de 2000 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla (Valle).  En consecuencia, por Secretaría General de la Corte remítase el expediente al juzgado antedicho, para que de manera inmediata se le imprima a la acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Constitución y la Ley.

 

Cúmplase,

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros los autos 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra,  087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica y  094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[2] ICC-118.  Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Junin -Cundinamarca- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

[3] Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Gloria Inés Pardo de González contra Crearsalud Ltda.

 

[4] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] Entre otras ver la sentencia C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.